El Tribunal Europeo de Justicia de la Unión Europea (TJUE), indica en su sentencia que el IVA de los vuelos nacionales, las tasas de facturación en línea y las cobradas por el pago con tarjeta de crédito son inevitables y previsibles y, por lo tanto, deben incluirse en la oferta de precio inicial publicada. La sentencia también recoge que las compañías aéreas deben indicar las tasas de registro a pagar cuando no se ofrezca ningún método de registro gratuito como alternativa.
En el procedimiento principal, la Autoridad de la Competencia y del Mercado de Italia (AGCM) impuso multas a la aerolínea Ryanair por una práctica comercial desleal al considerar que debía haber publicado, desde el primer momento de la venta en Internet, el importe del IVA en los vuelos nacionales, las tasas de facturación en línea y las tasas cobradas al pagar con una tarjeta de crédito distinta de la aprobada por la compañía aérea. La AGCM consideró que esos elementos del precio eran inevitables y previsibles y que, por lo tanto, el consumidor debía ser informado de ellos desde la primera vez que se indicara el precio, es decir, antes de que se iniciara el proceso de reserva.
Por su parte, Ryanair interpuso una demanda ante los tribunales administrativos italianos para anular la decisión de la AGCM, la cual rechazada en primera instancia, por lo que la aerolínea apeló al Consejo de Estado de Italia. Tras ello, el tribunal italiano realiza la pregunta al Tribunal de Justicia, para tener claridad sobre si, a la luz del artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre la explotación de los servicios aéreos, los elementos de precio en cuestión, el IVA y las tasas de facturación, son inevitables y previsibles y, por lo tanto, deben incluirse en la oferta de precio inicial publicada.
El primer elemento sobre el que se pronuncia el TJUE es sobre las tasas de facturación en línea. El Tribunal sostiene que, cuando existe al menos una opción para facturar gratuitamente (como la facturación física en el aeropuerto), esas tasas deben clasificarse como un suplemento de precio opcional y, por lo tanto, no tienen que indicarse necesariamente en la oferta inicial. Sin embargo, si la compañía aérea solo ofrece la posibilidad onerosa de facturar en línea, o si, como alternativa al servicio de pago de facturación en línea, únicamente ofrece modos de facturación de pago, solo procede concluir que el cliente no puede evitar el pago de los gastos de facturación y que estos, cuyo carácter previsible se deriva de la política tarifaria del transportista aéreo, están comprendidos en los elementos del precio obligatorios y previsibles y deben indicarse en la oferta inicial. En el caso de Ryanair, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esta aerolínea ofrece a los pasajeros una posibilidad de facturación gratuita.
En lo que atañe, en segundo lugar, al IVA aplicado a las tarifas de los vuelos nacionales, el TJUE recuerda que este es un impuesto facultativo, obligatorio y previsible, en la medida en que está previsto en la normativa nacional y se aplica automáticamente al efectuar cualquier reserva de un vuelo nacional.
Sin embargo, el TJUE matiza que el transportista aéreo no puede conocer, desde el principio, los suplementos opcionales por los que optará el cliente, de manera que el IVA correspondiente a esos suplementos no puede estar incluido en el precio final previsible que debe indicarse en el momento de publicarse la oferta. Así, la sentencia aclara que el IVA del importe del suplemento puede comunicarse al pasajero de forma clara y transparente desde que este elige un servicio opcional.
Por último, el Tribunal sostiene que los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreos son inevitables y previsibles y deben, por lo tanto, mostrarse en la oferta de precio inicial. La previsibilidad de esos honorarios resulta de la propia política de la compañía aérea en cuanto al método de pago. Además, el TJUE considera que también son inevitables, ya que la aparente elección del consumidor (utilizar o no una tarjeta de crédito aprobada por el transportista aéreo) depende en realidad de una condición impuesta por el propio transportista, lo que significa que el servicio gratuito se reserva en beneficio de una clase restringida de consumidores privilegiados, mientras que a los demás usuarios se les exige que rechacen el servicio gratuito o que no procedan a su compra de inmediato y que tomen medidas que puedan entrañar gastos para cumplir la condición exigida, a riesgo, una vez completadas esas medidas, de no poder beneficiarse ya de la oferta o de no poder beneficiarse ya del precio indicado inicialmente.
Así considera que constituyen elementos del precio obligatorios y previsibles los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago no puede evitarse por falta de un modo de facturación alternativo que sea gratuito, el impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable a las tarifas de los vuelos nacionales, así como los gastos de gestión por las compras efectuadas mediante una tarjeta de crédito distinta de la autorizada por el transportista aéreo. En cambio, los gastos de facturación de los pasajeros cuyo pago puede evitarse recurriendo a una opción de facturación gratuita, al igual que el IVA aplicado a los suplementos facultativos relativos a los vuelos nacionales, constituyen un suplemento opcional de precio.
El Tribunal recuerda su jurisprudencia según la cual una compañía aérea, como Ryanair, está obligada a indicar en sus ofertas en línea, desde la primera vez que se muestra el precio (es decir, en la oferta inicial), la tarifa aérea y, por separado, los impuestos, cargos, recargos y tasas que son inevitables y previsibles. Por el contrario, sólo al comienzo del proceso de reserva se deben indicar los suplementos de precio opcionales de manera clara, transparente e inequívoca.
La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio, pero dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.
Vea texto íntegro de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, causa C-28/19.
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