La Iglesia Católica no puede ser demandada en un proceso de hábeas data ni se la puede obligar a entregar la información que posea, aún si es de carácter público, porque no es una entidad de la Administración Pública, al no estar comprendida en la lista de entidades prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).
Así lo resolvió el Tribunal Constitucional de Perú al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por el Arzobispado del Cusco en contra de la decisión firme dictada en un proceso de hábeas data, mediante la cual se le ordenó que entregue a una organización civil documentos del inventario, catalogación y registro de bienes muebles e inmuebles de la Iglesia Católica en el Cusco.
El Tribunal recordó que el amparo contra hábeas data procede cuando es evidente la transgresión del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, por acciones u omisiones de los órganos judiciales. Después explicó que la decisión había sido emitida sobre la base del artículo II del Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, donde se indica que la Iglesia Católica goza de “personería jurídica de Derecho Público” y que la información requerida está vinculada con bienes que son Patrimonio Cultural de la Nación.
Para el Tribunal, este razonamiento no estaba debidamente motivado porque no explicó en cuál de los supuestos de “entidad de la Administración Pública” previstos por la LPAG se encuentra el Arzobispado del Cusco para ser susceptible de que se le solicite información pública y que pueda ser demandando vía habeas data. Por ello, consideró vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva (derecho a obtener una resolución fundada en Derecho). Para el Tribunal, la disposición citada del acuerdo no convierte a la Iglesia Católica un ente estatal o de la Administración Pública.
Mediante la referida sentencia también precisó que es posible que una resolución esté debidamente motivada pero que no se encuentre fundada en Derecho, y que ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando una resolución expresa mínimamente los motivos o las razones que sustentan la decisión, pero se sustenta en normas derogadas, incompatibles con la Constitución o prescinde de otras normas aplicables vigentes y válidas.
Respecto a que la información requerida es de carácter público, el Tribunal explicó que ello era irrelevante, pues ello no convierte automáticamente a una persona en obligada a proporcionar información pública, ya que la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación establece que los particulares pueden ser propietarios de bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y ello no los convierte en una “entidad pública” a la que se puede pedir información.
La decisión no fue unánime y el voto disiente explica que la demanda debía ser declarada infundada porque todos los peruanos tienen el derecho de acceder a la información sobre el Patrimonio Cultural de la Nación, así se trate de los bienes de la Iglesia Católica y porque no se había respetado el carácter excepcional del amparo contra hábeas data, pues la parte demandante repitió los argumentos del primer proceso constitucional, más aún cuando, según el acuerdo, la Iglesia Católica tiene personería jurídica de Derecho Público.
Vea texto íntegro de la sentencia.
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