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Con voto en contra y prevención.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que establece exclusión temporal para contratar con el Estado a quienes tengan condenas laborales que afectaba a la Universidad de Chile.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

3 de diciembre de 2018

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, en actual conocimiento de la Corte de Santiago, en que la Universidad de Chile, requirente, impugnó la resolución de la Dirección de Compras Públicas en que se la declaró inhábil para contratar con los órganos de la administración del estado en su calidad de proveedora.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y a despecho de que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio en su oportunidad. Así, la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental, por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años. Por tanto, la oración final del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886 se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos: comoquiera que describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”), ella deviene susceptible de aplicación indiscriminada, puesto que puede llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado). Asimismo, la inhabilidad así creada solo afecta a los empleadores que contratan comúnmente con el estado y que conservan su identidad como enseña de prestigio institucional, ya que en la práctica esta inhabilidad no se transmite a la compañía absorbente en caso de la cada vez más corriente fusión de sociedades anónimas. Además, la exclusión de que se trata distorsiona todo el procedimiento contractual, al introducir un factor de eliminación de candidatos que no condice ni guarda relación con el fin u objeto del acuerdo de voluntades que por su intermedio se busca concretar, pues la intromisión de requisitos no atingentes, como éste, deviene en barreras de entrada artificiales en los procesos de licitación convocados por el estado, al impedir una mayor competitividad y la afluencia de oferentes acreditados, cuyo es el caso de la Casa de Estudios Superiores requirente.

El fallo indicó que la Ley N° 19.886 no contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta en virtud del inciso primero de su artículo 4°. Así, si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado. Además, si el precepto cuestionado es en sí mismo inconstitucional, puesto que su texto no contempla un racional y justo procedimiento para su implementación, su aplicación práctica confirma la misma antijuridicidad: dentro de la magnitud natural de las cosas, no resulta equilibrado pensar que una Universidad de la envergadura de la requirente, podría reportarse algún provecho por el hecho constitutivo de práctica antisindical que la llevó a ser condenada. Si esta circunstancia puede y debe repercutir en el plano estrictamente laboral, donde ha dado origen al pago de una congrua suma de dinero, que el respectivo fallo acota, aparece desmesurado -no justo e irracional- atribuirle alguna incidencia económica global susceptible de perjudicar a los demás trabajadores de la misma Universidad que la normativa laboral busca proteger.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que la norma no es decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en la legislación impugnada sino que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Asimismo, hay cuestiones que son de competencia del juez del fondo y que dicen relación con el ámbito de aplicación de la Ley 19.886 para el caso de la Universidad de Chile; esta ley se aplica a los contratos onerosos celebrados por la administración del estado, quedando excluidos, entre otros, los convenios que celebren entre sí los organismos públicos. En consecuencia, determinar si la Universidad de Chile es o no un organismo comprendido en el artículo 2° del Decreto Ley N° 1.263 es una cuestión de legalidad, que es de competencia de la Corte de Santiago definirlo. Agregaron que si bien es cierto que la Universidad es un importante proveedor y contratante del estado, que cumple valiosas funciones en servicio de la comunidad, estas características no son suficientes para estimar que la inhabilidad sea desproporcionada, o que en estos casos concretos se justifique no aplicarla. Ello, en primer lugar, porque se trata de una exigencia de cumplir la ley; sólo se exige que no incurran en conductas especialmente graves: vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, y prácticas antisindicales. En segundo lugar, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al estado de futuras responsabilidades, y para incentivar una justa y sana competencia. En tercer lugar, se trata de una inhabilidad temporal, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos. En cuarto lugar, la determinación de que el proveedor ha incurrido en estas conductas no la realiza la Administración, sino que los tribunales del trabajo competentes, en procesos en que la requirente ha ejercido todos sus derechos, e impugnado la decisión en cada nivel. Por último, indicaron que quien debe definir si la inhabilitación se aplica a toda la universidad o a la razón social que actuó como empleadora, y a quien se sancionó por prácticas antisindicales, es el propio juez de fondo.

De otro lado, la decisión fue acordada con la prevención del Ministro Romero, quien concurre a acoger el requerimiento únicamente en consideración que la medida de inhabilitación que podría afectar a la requirente de aplicarse los preceptos legales impugnados produce un efecto manifiestamente desproporcionado, lo que vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3702-17.

 

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