La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Concepción y acogió la acción de protección interpuesta en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de Sara del Carmen Escobar Yáñez a la recurrente, Gladys del Carmen Moreno Escobar, quien compareció efectuando dicha solicitud como heredera testamentaria universal de Rosa Elena Escobar, hija de la citada Sara Escobar Yáñez.
En su escrito, la parte recurrente expresó que la actuación recién transcrita resulta ilegal porque al desconocer la filiación de doña Rosa Elena Escobar respecto de su madre Sara del Carmen Escobar Yáñez, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la primera respecto de la segunda (sucesión intestada), perjudicando con ello a su representada en su calidad de heredera testamentaria de doña Rosa Escobar, al incurrir en una discriminación arbitraria que afecta las garantías constitucionales reconocidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley en relación a las personas a quienes con los mismos requisitos se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, y su derecho de propiedad, porque al no haberse realizado la posesión efectiva intestada de doña Sara Escobar, el inmueble adquirido por ésta aún se encuentra inscrito a su nombre sin haber mutado registralmente a nombre de su hija Rosa Elena Escobar , causante testamentaria de la recurrente, lo que ha impedido que la actora pueda realizar la inscripciones necesarias para ejercer las facultades de dominio que se derivan de su calidad de propietaria por sucesión por causa de muerte.
Finalmente sostuvo la actora que en el caso sub lite se deben aplicar los artículos 33 y 118 del Código Civil, puesto que las disposiciones legales invocadas por el recurrido se encuentran derogadas, especialmente por la Ley 19.585 que eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos, ajustándose al mandato Constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación, así como a Tratados Internacionales vigentes en Chile.
En su sentencia, el máximo Tribunal revocó la sentencia apelada, indicando que en el caso de autos, resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que determina la filiación no matrimonial, sobre la base de lo cual la recurrente ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y sus causahabientes ha quedado regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio del mismo cuerpo legal, que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural.
Agregaron enseguida los sentenciadores que, en la especie, de considerarse que, con la ley anterior, Rosa Elena Escobar no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de Rosa Elena Escobar, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código por parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.
De este modo, en la resolución se estableció que, por las razones precedentemente expuestas y no habiendo controvertido las partes que la actora, Gladys del Carmen Moreno Escobar, aceptó la herencia dejada por Rosa Elena Escobar, forzoso es concluir que la acción del servicio recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de Rosa Elena Escobar, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a la recurrente en la posesión efectiva de Sara del Carmen Escobar Yáñez, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, la igualdad ante la ley respecto de la recurrente en relación a aquellas personas a quienes se ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos, de modo que procede que la acción cautelar deducida en autos sea acogida.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los abogados integrantes Gómez y Pallavicini, quienes fueron del parecer de confirmar el fallo apelado en virtud de sus propios fundamentos.
Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol N°14875-2019 y de la Corte de Concepción en causa Rol Nº7806-2019.
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