La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la acción de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de la Araucanía por la terminación anticipada de contrata de funcionario.
El recurrente estimó vulnerado su derecho a igualdad ante la ley y a la propiedad. Al respecto, señala que se cometió una arbitrariedad al ponerse término a la relación contractual no indicando los motivos de tal decisión y no respetando el principio de la "confianza legítima", y particularmente al vulnerar la ley del contrato, que señala que la renovación contractual tendrá vigencia entre el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive, sin que se encuentre la mención "o mientras sus servicios fueren necesarios" u otra similar.
En su sentencia, la Corte de Temuco señaló en su oportunidad que el acto recurrido es ilegal, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, cuestión que la resolución administrativa producto de este arbitrio carece, en cuanto a explicitar porqué los servicios de la recurrente ya no son necesarios y se pone término con antelación a la fecha de la resolución de la prórroga en su cargo, no bastando la expresión "por no ser necesarios sus servicios", ya que para evitar cualquier viso de arbitrariedad que pudiera subyacer en la adopción de la decisión y resolución censurada, se la debió fundamentar suficientemente.
Por lo tanto, la sentencia indica que la conducta de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que respecto a su cargo a contrata tenía la recurrente, pues no se ha demostrado que la privación anticipada en los términos que se hizo, haya obedecido a una causa legal o al menos justificada. Con ello se ha producido una privación arbitraria del derecho a permanecer en el cargo hasta el 31 de diciembre de 2018; de ejercerlo, recibir las remuneraciones pactadas y no ser removido por procedimientos ilegítimos. Asimismo, manifiesta se ha conculcado el derecho a igualdad ante la ley, al ser recurrente discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados, que, desempeñándose en cargos a contrata, permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones concretas y veraces que han de expresarse.
Así, la Corte concluyó acogiendo el recurso deducido, ordenando la reincorporación del funcionario y el pago de las remuneraciones correspondientes.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada, con la prevención que el Ministro Prado concurre a la confirmatoria del fallo en alzada con la limitación que la contrata del recurrente es hasta el 31 de diciembre de 2018.
Por otra parte, la decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra Sandoval y del Abogado Integrante Pierry, quienes fueron de parecer de revocar el fallo en alzada y, en su lugar, rechazar el recurso de protección interpuesto. La Ministra Sandoval manifestó que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, indicó el Estatuto Administrativo determina, en su artículo 10, en relación a la permanencia de los cargos a contrata, que éstos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. Así, concluye que la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita.
Por su parte, el Ministro Pierry fue de igual parecer, agregando que la única forma de conciliar lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad de oportunidades para el ingreso a la carrera funcionaria, con la protección de los funcionarios a contrata, es asegurándose que éstos han obtenido sus cargos por concurso público. En caso contrario, no se puede otorgar inamovilidad a su función sin violar en forma directa la norma constitucional. En este caso, no habiéndose acreditado que el cargo fue provisto por concurso, no se puede otorgar protección frente a su desvinculación.
Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 24.585-2018. y de la Corte de Temuco Rol 3585-2018.
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