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Actuación arbitraria.

Corte de Punta Arenas acogió acción de protección contra una AFP por el no pago de una pensión estatal por discapacidad.

La Corte de Apelaciones destaca que la arbitrariedad comenzó a producirse en el mes de julio del año 2016.

22 de marzo de 2017

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió la acción de protección deducida en contra de AFP CAPITAL por el no pago de su pensión estatal por discapacidad por un monto de $128.494, desde julio del año 2016.

La recurrente expuso en su libelo que cobra una pensión estatal por discapacidad a través de la recurrida, sin embargo, no ha recibido pago alguno desde la fecha antes indicada. Hace presente que la suma de dinero aludida constituye su único ingreso para sobrevivir, atendida su condición de paciente de Hemodiálisis

Agregó enseguida que posee dos créditos bancarios, los cuales se encuentran en mora debido a los cuatro meses en que no se le ha cancelado su pensión, y que tampoco ha recibido los beneficios como carga de su hija, porque la recurrida no ha realizado el ingreso desde el año 2004.

En su sentencia, la Corte de Punta Arenas señala que consta que la recurrida procedió́ a la interrupción del pago de la Pensión estatal de que gozaba la recurrente, por cuanto ésta última no habría realizado el trámite de actualización de la Garantía Estatal correspondiente al año 2016 de acuerdo a la normativa vigente, agregando que le envió́ las cartas de información requeridas en la cual se le habría participado de la necesidad de actualizar la información que sirve de base para el otorgamiento de la Garantía Estatal.

Luego, expone la sentencia que, no obstante lo indicado por la recurrida, se debe tener en cuenta que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones establece como obligación para la Aseguradora el “Contactar al beneficiario y obtener la firma de una nueva ‘Solicitud de Garantía Estatal’ (…)”. agrega, que si bien es cierto, es el asegurado quien debe proveer los antecedentes requeridos, la misma normativa señala que la Aseguradora podrá́ retener por dos meses el pago del beneficio estatal y solicitar su suspensión, pero que para ello debe haberse intentado obtener la actualización requerida por dos veces consecutivas junto con los dos pagos anteriores a la fecha límite, y que dichas comunicaciones deberán ser susceptibles de respaldar por parte de la Aseguradora y encontrarse disponibles ante una eventual fiscalización.

En ese sentido, señala que resulta evidente que la retención y posterior suspensión del pago de la pensión que alega la recurrente debe resultar del correcto e íntegro cumplimiento del procedimiento establecido al efecto por la normativa aplicable, siendo de cargo de la Aseguradora el acreditar dicho cumplimiento.

Así, indica que al informar la recurrida del recurso, no entregó antecedente alguno que dé cuenta de haberse cumplido con el procedimiento antedicho, no obstante habérsele ordenado acompañar todos los antecedentes que sobre la materia obren en su poder, que digan relación con el mismo. De esta forma, expresa que dicho documento no puede de manera alguna servir de respaldo del cumplimiento de la normativa a que la Aseguradora estaba obligada respecto de la recurrente, y que habiéndose procedido a retener más de dos pagos, debió́ notificarse a la afectada de la suspensión del beneficio de la forma indicada en la normativa, cuestión que tampoco se ha acreditado.

En consecuencia, el fallo concluye sosteniendo que la recurrida al retener el pago de las pensiones de que era beneficiaria la recurrente sin cumplir con el procedimiento establecido al efecto, ha obrado de manera arbitraria y que además al no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento a que estaba obligada la recurrida, la retención del pago del beneficio carece de fundamento, pues solo el cumplimiento íntegro de aquél procedimiento puede servir de base para la retención que se reclama; razón por la cual la recurrida no debió́ dejar de pagar la pensión a que es acreedora la recurrente.

Por último, la Corte de Apelaciones destaca que la arbitrariedad comenzó a producirse en el mes de julio del año 2016, de manera que, se está frente a una continua e ininterrumpida acción que ha vulnerado, las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, considerando el hecho de que la recurrente sufre de patologías que son de conocimiento de la recurrida, y respecto de las cuales es evidente que la carencia de medios entorpece –al menos– la posibilidad de trasladarse para mantener su tratamiento; y se vulnera asimismo la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 No 24 de la Carta Fundamental, en cuanto resulta de mera lógica que la retención del pago del beneficio a que tiene derecho la recurrente afecta su derecho de propiedad sobre el mismo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 1346-2016.

 

 

 

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