En el marco de una solicitud de excomulgación, el Tribunal Constitucional peruano declaró infundada la petición de los padres de un menor para obtener su excomulgación de la Iglesia Católica, una vez celebrado el bautizo en el Obispado del Callao.
Luego de que la madre del menor llevara a cabo el sacramento católico encontrándose de paso por Perú –la familia completa reside en España– el padre del niño –un declarado ateo– decidió recurrir ante la Magistratura Constitucional peruana a fin de solicitar la excomunión de su hijo, utilizando para tales efectos el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico, disponiéndose que la parroquia San Pablo del Callao expidiera la correspondiente Partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión, por cuanto de no ser así, se vulnera su derecho a la libertad religiosa.
En su sentencia, el TC peruano estableció que el derecho supuestamente afectado sería lo que los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden por el derecho de cambiar de religión o de creencias (cfr. artículo 18º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 18.1 y 18.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 12.1 y 12.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que es una de las manifestaciones del derecho fundamental de libertad religiosa, conforme también reconoce el artículo 3º, literal a), de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa. Y es que, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de libertad religiosa permite que, con absoluta libertad, las personas “conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias” (Sentencia del caso La última tentación de Cristo [Olmedo Bustos y otros vs. Chile], del 5 de febrero de 2001, Nº 79.
A juicio de este Tribunal, prosigue el fallo, se aprecia que el abandono de la Iglesia Católica, como ejercicio del derecho de cambiar de religión o de creencias, no requiere de intervención de ninguna instancia de dicha Iglesia, con lo cual se ve respetado el derecho de libertad religiosa. En efecto, tal derecho hace que no pueda existir ningún condicionamiento que pueda retener a quien no desee permanecer en una confesión religiosa, pues exige la plena libertad para cambiar de religión o de creencias.
Por tanto, los recurrentes no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su menor hijo ni, específicamente, de su derecho de cambiar de religión o de creencias, pues la no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes, en este último caso conforme a la evolución de sus facultades y bajo la guía de sus padres, según el artículo 14.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño.
Finalmente, este Tribunal observa que la codemandante acudió a la Iglesia Católica (el 7 de enero de 2009) para que administre a su menor hijo el bautismo y luego, escasamente un mes después, pidió la “anulación” de dicho bautismo, lo cual revela una falta de coherencia en su actuación que no puede ser ignorada por este Tribunal. En cualquier caso, apreciándose en la demanda que los padres del referido menor están de acuerdo en no educarlo en la religión católica, este Tribunal, conforme a lo ya expuesto, no ve impedimento para que los recurrentes lleven adelante tal propósito, como un ejercicio de la libertad religiosa y del derecho de los recurrentes de educar a su menor hijo conforme a las convicciones de sus progenitores.
En consecuencia, concluye la sentencia, la formalización del abandono de la Iglesia Católica corresponde ser reclamada por los recurrentes en las instancias respectivas de dicha Iglesia y conforme a su ordenamiento jurídico (el Derecho canónico), donde –como señala el demandado– podrán impugnar la respuesta que reciban de estar disconformes.
A su respecto, el Magistrado Vergara Gotelli fundó su voto considerando que la figura del Estado Laico establecido en el artículo 50º de la Constitución del Estado es consecuencia del principio-derecho igualdad, en consonancia con el derecho a la libertad religiosa, erigiendo el Estado como aquel ente impedido no solo de tener alguna injerencia ilegitima en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa sino también de imponer u obligar el profesar determinada religión con todo lo que ello implique. En conclusión el Estado en este tema es neutral, es decir no tiene adhesión alguna a un credo religioso determinado.
Por lo tanto, concluye este Magistrado, en el presente caso tenemos que los recurrentes solicitan se cumpla con excomulgar de la fe católica al menor Bruno Salas García mediante el mecanismo de la Apostasía establecido en el Codex Canónico y disponga que la parroquia San Pablo del Distrito de Bellavista de la Provincia Constitucional del Callao expida la correspondiente partida de Bautismo con la anotación de dicha excomunión. En tal sentido se advierte que el hecho de que no se haya formalizado el abandono de la Iglesia Católica, con la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no significa que el menor se encuentre impedido de ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, en cualquier etapa de su vida. Asimismo la declaración de apostasía no se encuentra amparada por la Constitución, puesto que ello es una cuestión interna de cada confesión, constituyendo a la vez una facultad de la propia Iglesia Católica. Por ende considera que el hecho de negarse a formalizar el abandono de la iglesia católica en nada afecta el derecho a la libertad religiosa del hijo de los recurrentes, puesto que éste puede libremente ejercer o no la religión que considere afín a sus creencias.
Vea texto íntegro de la sentencia pronunciada por el TC peruano.
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