Entrevista

A Francisco Javier Díaz Revorio sobre la Justicia Constitucional.

Todo lo cual puede resumirse en la idea de que hay que desvincular todo lo posible la institución de las mayorías partidistas de cada momento, buscando el necesario consenso o entendimiento entre los partidos, y buscando, expresado en términos sintéticos y sencillos, las fórmulas necesarias para que los magistrados no tengan nada que agradecer, ni nada que esperar en el futuro de un partido político determinado.

1 de marzo de 2011

– ¿Cuál es la importancia de un Tribunal Constitucional en un Estado democrático?
No hay, desde luego, una vinculación necesaria o ineludible entre la existencia de un Tribunal Constitucional y un sistema democrático, como se demuestra con la simple constatación de que hay regímenes políticos plenamente democráticos que carecen de Tribunal Constitucional. Cuestión distinta es que algún modelo de justicia constitucional es necesario si se quiere garantizar la supremacía jurídica de la Constitución, y con ella de los valores de democracia, separación de poderes, libertad y derechos humanos que son su contenido material más importante. Pero esta garantía jurídica, que sí existe de algún modo en la inmensa mayoría de los Estados democráticos, no implica que sea imprescindible establecer un Tribunal Constitucional, ya que la misma puede encomendarse el Poder Judicial ordinario (y de hecho éste deberá también participar en esa función garantista aun cuando exista Tribunal Constitucional).
Es más, cabría incluso apuntar que un examen comparado e histórico de la institución tiende a justificar la idea de que los Tribunales Constitucionales surgieron precisamente en los Estados que han tenido regímenes democráticos frágiles, o que abiertamente acaban de abandonar sistemas dictatoriales o totalitarios, aunque finalmente hayan sido también incorporados a otros en los que no se dan esas circunstancias. Así, el Tribunal Constitucional austríaco nació después del imperio austrohúngaro, y tras la segunda guerra mundial la institución se incorporó a aquellos sistemas que habían sufrido el totalitarismo en el período anterior, como Alemania e Italia o (dejando a un lado el modelo francés que obedece a causas peculiares), décadas después, Portugal y España justo tras la caída de sus respectivas dictaduras. Pero, por poner un ejemplo, no ha existido jamás la institución en el Reino Unido, país de más larga tradición constitucional y democrática del continente europeo. Y si nos fijamos en América, las conclusiones no serían muy diferentes. Nunca ha habido ni ha sido necesario establecer un tribunal constitucional en Estados Unidos, pero desde que en 1940 Cuba implantó el primer Tribunal de este tipo en el continente, muchas democracias frágiles o sistemas que abandonaban los regímenes dictatoriales, fueron incorporando la institución del Tribunal Constitucional, que hoy aparece implantada muy especialmente en los Estados andinos. Y es también sintomático que cuando algunos gobiernos, en democracias frágiles, han querido ignorar o deshacerse de los controles y límites que ineludiblemente implica el control de constitucionalidad, han intentado hacer desaparecer o desactivar al Tribunal Constitucional.
En suma, no es imprescindible la existencia de un Tribunal Constitucional para que pueda hablarse de Estado democrático, pero es habitual en los regímenes que acaban de regresar a la democracia la implantación de esta institución, como lógico intento de fortalecer la naciente democracia. Y ello porque, allí donde no existe o es débil la tradición de limitación al poder, respeto a los derechos y supremacía constitucional, el Tribunal Constitucional puede ser una pieza importante en el fortalecimiento de la democracia. Que finalmente logre desempeñar o no esa capital función depende de muchos factores, jurídicos, políticos y culturales, que no es posible aquí analizar en profundidad, pero es significativa la tendencia del Poder (y en particular de los demás poderes del Estado) a sentirse molestos por las actuaciones del Tribunal Constitucional.

– ¿Qué perfil debe tener un magistrado del Tribunal Constitucional?
Hay, a mi juicio, dos rasgos absolutamente imprescindibles en los magistrados para que la institución tenga posibilidades de cumplir adecuadamente su capital función: la independencia y la cualificación jurídica. Sin ellas el riesgo de politización de la institución es más que evidente. Sin independencia el magistrado tenderá a plegarse al poder político, hasta el punto de que creo que es justo afirmar que es mejor no tener Tribunal Constitucional que tener uno que no sea independiente, pues éste tenderá a ser utilizado como instrumento puramente formal para intentar legitimar un sistema en el que fallaría el pilar fundamental de la separación de poderes. En cuanto a la cualificación jurídica, la misma tiende a garantizar la propia independencia, al posibilitar que el Tribunal utilice como criterio de actuación los parámetros objetivos que el Derecho ofrece, y razone en términos de sometimiento, aplicación y desarrollo de la Norma jurídica fundamental, evitando en lo posible las motivaciones políticas o de otro tipo.
Obviamente, cobra importancia capital la cuestión de los mecanismos para asegurar que las dos mencionadas características se cumplen. Son muchos los que existen en el Derecho comparado, que pueden y deben utilizarse de forma combinada: la exigencia de mayorías cualificadas en la institución que designa a los magistrados (ya sea el Parlamento u otra de tipo colegiado), el establecimiento de un mandato más amplio –y no coincidente- con el de la institución que nombra a los magistrados, la sustitución parcial y progresiva de éstos y no en bloque, la imposibilidad de renovación del mandato, así como todas las salvaguardas que tiendan a asegurar la inamovilidad durante el mandato (la remoción sólo debe producirse por causas tasadas, muy excepcionales, valoradas por mayorías cualificadas en la propia institución y susceptibles de revisión judicial). Aunque actúan de forma muy diferente, a la misma finalidad tienden también las causas de abstención y recusación de los magistrados, en aquellos asuntos en los que pudiera presumirse que tengan algún interés particular.
En cuanto a las garantías de la cualificación jurídica, estas pueden consistir principalmente en criterios objetivos, como la especificación del tipo de profesionales que pueden ser nombrados magistrados (integrantes del Poder Judicial, profesores y otros profesionales jurídicos), y el establecimiento de un tiempo mínimo de dedicación a profesiones jurídicas de nivel. Todo ello puede venir acompañado de un previo examen de idoneidad (no tanto en el sentido de prueba de conocimientos sino de la adecuación del perfil profesional al cargo) por la institución que va a proponer o nombrar al magistrado.

– ¿La elección de los miembros de un Tribunal Constitucional debe estar librada de intereses políticos partidarios?
Claro está que esa eventualidad es uno de los mayores riesgos que pueden acechar al Tribunal Constitucional. Por ello, si bien esta circunstancia difícilmente puede evitarse de forma absoluta, es crucial imponer mecanismos para evitar que la misma se produzca con tal intensidad que vicie la misma existencia o actividad de la institución. Ello supone hacer frente a no pocas dificultades, pero en definitiva la consecución de este objetivo depende de la existencia de un conjunto de factores y premisas sin las cuales la “tentación partidista” sería demasiado fuerte. Aquí juegan un papel importante elementos culturales y axiológicos que no pueden improvisarse, pero jamás debe utilizarse este argumento para apuntar la idea de que la despolitización del Tribunal Constitucional es un objetivo inalcanzable.
Para conseguir el éxito en este complejo objetivo todo empeño es poco, por ello hay que buscar e implantar de forma combinada todos los mecanismos que razonablemente tiendan a disminuir o hacer desaparecer la politización del Tribunal. Aquí podríamos reproducir lo ya expresado en la respuesta a la anterior cuestión sobre la independencia y la inamovilidad. Todo lo cual puede resumirse en la idea de que hay que desvincular todo lo posible la institución de las mayorías partidistas de cada momento, buscando el necesario consenso o entendimiento entre los partidos, y buscando, expresado en términos sintéticos y sencillos, las fórmulas necesarias para que los magistrados no tengan nada que agradecer, ni nada que esperar en el futuro de un partido político determinado.
Por último, me gustaría hacer constar que todo lo anterior son reflexiones personales, de carácter y alcance general, y que no tratan de hacer referencia a la situación de ningún Tribunal Constitucional concreto, aun cuando puedan resultar aplicables a varios de ellos.

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