Contrapuntos

¿Reforma constitucional o asamblea constituyente?

¿Debe la Constitución contemplar supramayorías (LOC, etc)?

El establecimiento de quórums supra-mayoritarios para la aprobación de las leyes es una expresión de desconfianza hacía la forma democrática de toma de decisiones que es, por defecto, la decisión de la mayoría. Por supuesto que esa desconfianza hace necesario, en ciertos casos, limitar la voluntad de la mayoría. Ésta no puede imponerse con costo significativo para los derechos fundamentales, y esa es justamente la razón por la que el quorum para reformar la constitución, donde dichos derechos están garantizados, requiere más que una simple mayoría. La Constitución, así, debe contemplar supra-mayorías cuando se trata de aprobar su propia reforma. No debe contemplarlas, sin embargo, para aprobar o reformar la ley. Como expresión de la voluntad democrática, la ley tiene que quedar entregada a la mayoría. El establecimiento de supra-mayorías legales tienen al menos dos efectos democráticamente indeseables: primero, le entregan a la minoría el poder de vetar las decisiones de la mayoría en asuntos que no son fundamentales, ya que de otra manera habrían sido incorporados en la constitución; segundo, establecen una prioridad del estatus quo frente al cambio legal, lo que perjudica uno de los aspectos centrales de la democracia que es la posibilidad de la búsqueda colectiva de nuevas soluciones a los problemas sociales.
¿Se justifican esas supramayorías en relación al nuevo sistema electoral proporcional o fue una deficiencia de la reforma?

Partiendo de la base que ningún quorum supra-mayoritario está justificado, además del quorum para reformar la constitución, la respuesta es simple: este asunto debió ser dejado para que el legislador lo decidiera por simple mayoría. Si bien podría considerarse que el sistema electoral cumple el rol de garantizar un modelo de participación política inclusiva, plural e imparcial, esto hablaría de la necesidad de incluirlo en el texto constitucional y de esta manera someterlo a un régimen supra-mayoritario de aprobación y reforma. Pero si este no es el caso, la pregunta que surge es ¿qué efecto se quiere lograr mediante un quorum legal más exigente? A mi juicio la inclusión de este asunto en el mandato de regulación orgánica-constitución de los artículos 47 y 49 de la Constitución (perfeccionado por la disposición decimotercera transitoria) obedece a un compromiso político entre los sectores políticos que se vieron involucrados en esta. Lo que consiguió con ello, fue justamente uno de los efectos democráticamente indeseables apuntados más arriba: entregar un poder de veto a la minoría como contrapartida y garantía frente a la aprobación de la reforma al sistema electoral binominal.

1.    ¿Reforma constitucional o asamblea constituyente? ¿Por qué?

AC, por 3 razones. 1) Es la forma ideal de ejercer el derecho de auto-determinación colectiva; un ideal regulativo que, como señalaba Kant, nos obliga a esforzarnos por implementarlo en la práctica; 2) Es una oportunidad histórica para el pueblo chileno, que nunca ha sido convocado a participar “en serio” de los arreglos constitucionales que han definido, en parte importante, la vida del país; 3) Porque está demostrado que, bien hecha, es una oportunidad para generar niveles importantes de cohesión social; sirve como instancia fundamental de educación cívica; motiva niveles de participación social y política que hoy nos tienen por debajo del promedio latinoamericano; y puede generar mayores niveles de legitimidad y confianza en las instituciones. Ahora bien, para saber si el pueblo quiere una AC, debemos aprobar una reforma constitucional que le permita al pueblo decidir cuál es la mejor forma de crear una nueva constitución.

 

2.    En el hipotético evento que se opte por una asamblea constituyente: ¿Cómo la implementaría?

Con una ley de bases que estableciera el sistema proporcional (ley 20.840, que reemplazó al binominal) para elegir delegados (entre 150-250); con combinación de listas cerradas y abiertas, que permita la incorporación de independientes y otras voces, e incluyendo mecanismos que mejoren la participación ciudadana (ej., escaños para padrones sin militancia, con previa inscripción voluntaria, o por sorteo); régimen de inhabilidades e incompatibilidades, incluyendo plazos de renuncia anticipada para cargos de elección y prohibiciones a posteriori (Bassa & Salgado 2015); y con “nueva” ley de financiamiento a la política y fiscalización electoral (Engel 2015). Esa ley establecería 5 principios básicos: autonomía regulativa; mayoría simple; inclusividad (cuota de género por defecto, de 40%, y escaños reservados para pueblos indígenas, con respeto a estándares internacionales); plazo fijo; y socialización ciudadana. Además, contaría con 2 órganos asesores: comisión de expertos (consultivo); y comisión de vinculación con la ciudadanía.
3.    ¿De qué forma garantizaría Ud. la participación de la ciudadanía en dicha asamblea?

Sin perjuicio del respeto al documento “Bases Ciudadanas”, actualmente en proceso, lo haría a través de una vinculación permanente, garantizando su participación indirecta en todas las etapas intermedias de la AC. Establecería mecanismos de socialización de las etapas, garantizando la autonomía regulativa de la AC (por ej., que algunas de las sesiones o trabajos en comisión sean cerradas, es decir, sin público, sin perjuicio de su transmisión o posterior publicación, para mejorar la calidad del debate; Elster 2013). Además, establecería mecanismos de comunicación presencial y digital, sobre todo en la etapa de propuestas de redacción, a través de crowd-sourcing. Por otra parte, un mecanismo de retro-alimentación permanente entre los delegados y sus electores, en que puedan socializar sus posturas básicas sobre los temas fundamentales que los llevaron a ser elegidos.  Por último, participación directa a través de un plebiscito ratificatorio.

 

4.    ¿Qué opinión le merece la campaña, procedimiento y resultados del Gobierno en relación al proceso constituyente?

La campaña de educación y difusión fue deficiente: poca planificación, recursos insuficientes, y un nulo aporte de la TV pública (crucial en procesos comparados; Kolbeins 2012). En cuanto al procedimiento, me parece que los diálogos ciudadanos son un buen ejemplo de participación pública de carácter no vinculante, en especial considerando que la presidenta no cuenta con los votos para sortear los quórums de reforma que le hubieran permitido un plebiscito de entrada (lo ideal). De algún modo, es un intento de la presidenta, sobre todo considerando la calendarización de los diálogos con las próximas elecciones parlamentarias, de empujar los canales de comunicación de la “esfera pública política”, hacía los lugares de discusión institucional (Habermas 2005). Cuando los canales institucionales están bloqueados, apelar a mecanismos intermedios de democracia directa, puede ser una buena manera de destrabar y politizar, en el buen sentido, el debate.

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