CGR determinó que multa de Inspección Provincial del Trabajo de Santiago a empresa se ajusta a derecho.
El ente contralor adujo que multa se enmarca dentro del rango legal establecido, por lo que no se observa irregularidad en su aplicación.
El ente contralor adujo que multa se enmarca dentro del rango legal establecido, por lo que no se observa irregularidad en su aplicación.
El ente contralor adujo que la expresión «trabajadores de las instituciones» se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios.
El ente contralor adujo que el pago erróneo de los referidos estipendios se habría generado en el mes de marzo de 2012, mientras que su cobro, acorde con la documentación tenida a la vista, se verificó el 21 de agosto de 2018, esto es, una vez vencido el anotado plazo de cinco años.
La Entidad Fiscalizadora, ha dictaminado que la ley N° 20.261, demanda expresamente la aprobación del EUNACOM para que los médicos puedan desempeñarse en los establecimientos aludidos, y que tal exigencia se aplica cualquiera sea la forma de vinculación laboral con los mismos.
La Rectoría autorizó postergar la anotada elección mientras se afinaba un proceso de reestructuración y encasillamiento en el mencionado departamento.
El órgano contralor adujo que el artículo 131 de la ley N° 10.336 reconoce al Contralor General la facultad para constituir delegados en los servicios públicos y demás entidades sujetas a su fiscalización, con el fin de practicar las inspecciones e investigaciones que estime necesarias.
El órgano contralor adujo que dicho ítem debe ser cubierto por el propio funcionario mediante la asignación mensual de costo de vida, destinada a compensar precisamente los mayores gastos en que incurra por residir en determinados países o lugares de éstos.
Para ser beneficiario de la asignación de funciones críticas se debe ser parte del personal.
El ente contralor adujo que el interesado, al momento en que se le otorgaron las respectivas atenciones médicas en el Hospital Militar, no poseía ninguna de las calidades descritas en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 19.465, por lo cual no se encontraba afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas.
Fueron fijadas las fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas Chañar S.A..