A continuación expondremos algunas consideraciones en relación con el reglamento que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá dictar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley número 21.124 modificatoria del Decreto Ley Nº 321 de 1925 que establece la libertad condicional para los penados, publicada en el Diario Oficial el 18 de enero de 2019; especialmente en lo que dice relación con la aplicación de la nueva normativa.
El Excmo. Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en las causas Roles 5677-18 y 5678-18 acumulados, de fecha 2 de enero de 2019 —sobre los requerimientos de inconstitucionalidad presentados por un grupo de senadores y de diputados respecto a determinados artículos del proyecto de ley que sustituye el decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, correspondiente al boletín N° 10.696-07—, no se pronunció respecto a la retroactividad de las modificaciones introducidas por el proyecto de ley que modifica al D.L. 321 de 1925 sobre libertad condicional, porque “el examen de la retroactividad de la ley penal es una cuestión de legalidad”.
En su sentencia, dicho Alto Tribunal señala que la determinación de si la modificación de una ley penal “es o no desfavorable, no es algo que pueda resolver de manera abstracta este Tribunal. Corresponderá al juez de fondo, más allá de la redacción dispuesta por el legislador, realizar dicha determinación, comparando las normas derogadas con las nuevas introducidas, pudiendo presentarse —como resultado de esa comparación— distintas posibilidades; entre ellas: la posible despenalización de conductas antes ilícitas; la aplicación más favorable al acusado de las normas contenidas en la nueva ley por observancia de la lex mitior; la aplicación del indubio pro reo; la aplicación de la ley más favorable, o la aplicación preteractiva de las normas derogadas; aspectos todos que solo pueden ser determinados mediante la interpretación que realice el juez ordinario llamado naturalmente a aplicarlas”.
A lo antedicho cabría agregar que jurídicamente, de acuerdo con los principios de irretroactividad de la ley penal más gravosa, pro homine, de favorabilidad y de ultraactividad de la ley penal más beneficiosa, las modificaciones introducidas por la nueva ley deben serle aplicadas solo a los condenados por delitos cuyo principio de ejecución haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la nueva ley. A los condenados por hechos punibles cometidos con anterioridad debe serles aplicada la normativa que estaba vigente al momento de la realización de tales hechos.
Considerando que la ley Nº 21.124 tampoco se pronunció sobre la retroactividad de las modificaciones introducidas, puesto que en su artículo 12 solo establece: “Este decreto ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial”, a fin de evitar la dictación de sentencias contradictorias ante situaciones iguales o de similar naturaleza —debido a diferencias interpretativas de los jueces— y garantizar la seguridad jurídica, estimamos que es un imperativo categórico establecer en el reglamento de la ley el siguiente precepto:
“Los requisitos más gravosos para postular a la libertad condicional establecidos en la ley Nº 21.124, especialmente los preceptuados en su artículo 3º bis, solo se aplicarán a los condenados por delitos cuyo principio de ejecución haya tenido lugar con posterioridad al 18 de enero de 2019”.
Adolfo Paúl
Abogado