¡¡CHILE DESPERTÓ!! La frase que por excelencia hemos escuchado los últimos días y que pareciera estuviera dirigida únicamente a civiles, resuena también en el soldado David Veloso Codocedo, joven de 21 años perteneciente a la Tercera Brigada Acorazada “La Concepción” de Antofagasta, que el pasado 19 de octubre se negó a cumplir la orden de dirigirse a Santiago a cumplir funciones durante el Estado de Emergencia y que hoy se encuentra detenido por dicha causa en la misma ciudad.
Se trataría del delito de desobediencia propia contenido en el inciso tercero del artículo 337 del Código de Justicia Militar, el que habría sido cometido por el soldado y que fundaría el rechazo, por parte de la Corte Marcial, del Recurso de Amparo que se interpuso en única instancia en su favor.
Ante esta situación y el contexto chileno actual cabe preguntarse ¿Puede el militar reclamar la objeción de conciencia y negarse a cumplir con la orden de su superior? ¿Se encuentra ello amparado por nuestro ordenamiento jurídico? La presente opinión pretenderá responder las preguntas enunciadas abordando brevemente los argumentos útiles al efecto.
Hoy en día existe cierto consenso (con mínimos matices) en que la objeción de conciencia es la conducta de insumisión de un sujeto frente a un precepto que lo obliga a obrar contra sus convicciones de conciencia. De este modo, la figura en análisis no sólo puede tener raíz religiosa, sino que las diferentes hipótesis de objeciones de conciencia que han tenido cabida a nivel jurisprudencial alrededor del mundo nos muestran que también estaría sostenida en razones morales, ideológicas y en último término humanitarias.
En el espectro de la milicia, por ejemplo, la objeción de conciencia puede presentarse al menos en dos situaciones, en el caso del servicio militar de carácter obligatorio, cuando quien se encuentra forzado a ser incorporado se niega a ello, o bien, ya formando parte del servicio, con la negativa a observar las obligaciones militares que se encuentran establecidas legalmente por el superior. En este último escenario se encontraba el soldado en comento.
Frente a ello, resulta de utilidad recordar que la Constitución Política de la República de Chile reza en su artículo 19 N°6 que se garantiza a todas las personas, “La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”.
Como es evidente, la objeción de conciencia no cuenta con un reconocimiento explícito en nuestra Constitución, no obstante el reciente fallo del Tribunal Constitucional a propósito del ejercicio de la objeción de conciencia en materia de aborto en sus tres causales, de enero del año en curso[1], constituye la piedra angular e ilumina suficientemente a la hora de ubicar implícitamente el presente instituto en nuestro panorama jurídico.
Así, en su considerando vigésimo tercero se previene que el derecho a la objeción de conciencia es reconocido como un “título lícito para eximirse de una determinada obligación legal extrema, cuyo cumplimiento hiere los principios y creencias o convicciones legítimos de una persona”, agregando más adelante que la ley no puede estimarse ofendida por medio del ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, puesto que desde la Constitución se impone el deber de respetar el derecho fundamental, reconociendo con ello que el derecho a la objeción de conciencia se encuentra implícitamente contenido en el mencionado artículo 19 N°6 de nuestra Constitución.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe preguntarse ¿Sería admisible la objeción de conciencia del militar si en el legítimo ejercicio de su derecho fundamental se niega a cumplir la orden que desde la ley le impone su superior?
Lo cierto es que podría y debiese ser admisible una reclamación en este sentido, puesto que la obligación legal de obediencia militar debiera ceder ante el derecho fundamental del objetor, incluso en el mismo caso del soldado Veloso, de haberse discutido la figura en análisis, quizás el resultado del Amparo interpuesto hubiese sido diferente.
Sin embargo consideramos que el convulsionado contexto nacional del último tiempo no favoreció a David, a quien le tocó perder contra un gigante, la Corte Marcial, pudiendo haber sido esta, una espléndida oportunidad para enriquecer la discusión del instituto objeto de estas líneas.
Chile Despertó, ya lo sabemos y la urgencia de reconocimiento de la objeción de conciencia en los diferentes ámbitos de la vida social también, ello porque progresivamente Chile se ha ido convirtiendo en un país cada vez más heterogéneo y con ello permitiremos abrir el paso a muchos David, con resultados mucho más favorables contra el gigante Goliat.
Betzabé Araya Peschke
Abogada PUCV, LLM – UC
Máster en Derecho Canónico Universidad Pontificia de Salamanca
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de Chile, Rol N° 5572-18-CDS/5650-18-CDS (acumuladas), de fecha 18 de enero de 2019.