Sobre el bullado caso del diputado Ricardo Rincón, es importante sostener que éste ha sufrido, a mi juicio, una doble persecución, tanto de carácter civil como penal, y por los mismos hechos. Ello se reflejaría en la existencia de una norma categórica del denominado delito de “maltrato habitual”, donde el Tribunal de Familia debe declararse incompetente cuando se enfrenta a hechos graves; Y si nos referimos al delito de lesiones en contexto de violencia intrafamiliar, se trataría de un supuesto penal.
A partir de esto, cabe preguntarse ¿Por qué el sistema autorizó la existencia de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, una sentencia penal que sobreseyó y una civil que condenó? Claramente esta doble persecución afecta la cosa juzgada y el resguardo de evitar sentencias contradictorias, lo que se puede apreciar en este caso, con la consiguiente vulneración de garantías al diputado Rincón. Más aún, existe en el área penal la prescripción de la pena que, cabe recordar, es de tal importancia que el juez debe declararla de oficio si le consta y no es efectivo que sólo baste que la pidan, por lo que si hubo una condena civil a un tratamiento que no se cumplió ello debe entenderse bajo la exigencia del derecho, ya que en el derecho corresponde asimilarlo dentro de los plazos de la prescripción que rigen, si éstos se cumplen; y así se puede afirmar que esta sentencia carece se efectos jurídicos al estar prescrita.
Por lo tanto, ahora vemos que un Tribunal de disciplina se pretende pronunciar sobre conductas éticas, ello se refiere a cuestiones ajenas a la profesión estricta de un diputado, que ocurrieron antes que este fuese tal y que se erigen como un mecanismo para inhabilitarlo, cuando nunca hubo una sentencia penal de tipo condenatoria, que debería ser el estándar adecuado para su inhabilidad. De lo contrario, afectamos la presunción de inocencia como un derecho consolidado y no como una cuestión sin gravedad, que ha sido lo que superficialmente se ha planteado.
Es así, que este Tribunal Supremo razona correctamente al señalar que no se acreditó la existencia del delito, cuestión que para el derecho administrativo sancionador (Tribunal de Disciplina para ser más precisos) tiene relevancia, si en el proceso judicial se desechan los cargos, mientras en el proceso legal de índole penal, donde se discuten las libertades de los seres humanos, es lo relevante.
Sin embargo, se sanciona no cumplir una condena en un proceso civil, sin que la sentencia mencionara plazo alguno, por lo que surge la interrogante ¿Puede exigirse al diputado Rincón una obligación judicial frente a la vaguedad de esta resolución en una pena que obviamente está prescrita? Como ya he mencionado, lo debe declarar el juez de oficio si consta en el proceso.
Si bien esta sanción ética, que desechó la expulsión del partido es cuestionable, no lo es menos si se hubiera concretado a la luz de los antecedentes que se erigieron, dado que todos ellos están prescritos y por tanto resulta atingente plantearse otra interrogante: ¿Cuál es la facultad del Tribunal Supremo para cuestionar éticamente a un diputado de la República por no cumplir una sentencia de tipo genérica? De ser así, podríamos admitir que los parlamentarios que no pagan partes o son multados en Tribunales de Policía Local podrían perder su categoría como tales.
Esta facultad ética no existe, ya que la ley es la que fija la pena accesoria de inhabilidades para ser funcionario público y ella se ventila en un proceso penal o administrativo sancionador, pero no ante una jurisdicción doméstica como un partido político.
Más escandaloso fue que en la junta nacional del partido Demócrata Cristiano se pretendió dejar sin efecto lo decidido por el Tribunal Supremo e inhabilitar a candidatos a diputados condenados por violencia intrafamiliar, lo que evidentemente se erige como una comisión especial, cuestión prohibida constitucionalmente, lo que fue finalmente corregido por el Tribunal Supremo del mismo partido.
Así las cosas, entendemos que es la ley la que fija parámetros respecto a una sentencia pasada ya prescrita. Hacerla presente como un padrón de ética pública, es correr el serio peligro de abrir una puerta a la arbitrariedad, toda vez que la Ley de Violencia Intrafamiliar fija consecuencias graves sobre hechos de conocimiento en la jurisdicción correspondiente, como es la penal. Elevar a dicha categoría como los reproches o sanciones éticas es construir un parámetro que pretende convencernos de una supuesta y aparente justicia, que a fin de cuentas no se ajusta a los parámetros de un estado de derecho con respeto a principios y garantías constitucionales básicas.
Rodrigo Molina Rillón
Abogado
Universidad de Chile