Cartas al Director

Dos clases distintas de justicia.

Adolfo Paúl L.

22 de marzo de 2019


Nuestra Corte Suprema de Justicia ha declarado: “En un Estado Democrático de Derecho no resulta concebible que sus ciudadanos se encuentren sometidos a dos clases distintas de justicia”. Sin embargo, actualmente coexisten en Chile dos sistemas procesales penales: el antiguo, que vulnera el debido proceso y que le veda a los imputados el derecho a una adecuada defensa, a un juicio justo y a ser juzgados por un tribunal imparcial —y que, como ocurrió en el caso Frei, permite dictar condenas sin haber sido acreditada la existencia del hecho punible, que es el fundamento de todo juicio criminal— y el nuevo, que respeta las normas del debido proceso.
Tal coexistencia tiene origen en la disposición constitucional octava transitoria y en el artículo 483 del Código Procesal Penal que de ella se deriva; normas que establecen que las disposiciones del nuevo sistema solo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Tales disposiciones fueron establecidas, según el Tribunal Constitucional, “para permitir la entrada en vigencia gradual o progresiva del nuevo sistema procesal penal”; es decir, para que rigieran transitoriamente, mientras se cumplía una determinada condición.
Ellas se justificaban durante el período que tomó la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal en las diversas regiones del país. Sin embargo, cuando el nuevo sistema entró en pleno vigor en todo el territorio nacional —el 16 de junio del año 2005— desapareció su ratio legis, vulneran gravísimamente el principio de igualdad ante la ley, entrañan una discriminación arbitraria e infringen garantías y derechos reconocidos en el articulado permanente de nuestra Constitución Política —de mayor jerarquía— y en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Por lo anterior, dichas disposiciones quedaron derogadas tácitamente, no deben ser aplicadas y no pueden producir efectos de ninguna forma para la obtención de una sentencia.
No obstante lo antedicho y considerando que nuestros tribunales no ejercen los debidos controles de constitucionalidad y de convencionalidad, deberían derogarse expresamente la disposición constitucional octava “transitoria” y el artículo 483 del Código Procesal Penal o, en su defecto, solo este último; dejando constancia en la exposición de motivos del proyecto de ley correspondiente que la precitada disposición transitoria está derogada tácitamente.

 

Adolfo Paúl L.

Abogado

 

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