Cartas al Director

Confirmación de la doctrina de interrupción de la prescripción con la ley 21.226 como norma excepcional.

Santiago Montero E.

17 de abril de 2020


Con fecha 2 de abril del presente se publicó, en el Diario Oficial, la ley número 21.226 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicios de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile. Dentro de las regulaciones que hace, y para la protección de aquellos en contra de quienes corren los plazos de prescripción, estableció en su artículo 8° que durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, y el tiempo en que este sea prorrogado, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda.
Destacable es el marco de excepción en que se dictó la presente norma y como puede ser un argumento fuerte para defender la posición de que la interrupción de la prescripción, en tiempos normales y sin excepción, se genera con la notificación de la demanda. Contrario a lo que en los últimos años algunos han pretendido que la sola presentación de la demanda basta para interrumpir el plazo de prescripción.
En efecto, dichas pretensiones no sólo han quedado en eso al existir sentencias (las que más ruido han hecho han sido las dictadas por la Corte Suprema) que han fallado, rechazando la excepción de prescripción, basados en que esta se interrumpe por la presentación de la demanda. Lo anterior dando una interpretación, contraria a la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, del artículo 2.503 del Código Civil. Creo que el ejemplo más llamativo fue el fallo de fecha 31 de mayo de 2016 dictado por el máximo tribunal bajo el rol 6900-2015, el cual generó polémica entre los abogados, profesores y estudiante precisamente por el cambio de criterio. Ahora bien, no ha sido el único, esta misma lógica o interpretación también ha sido acogida el año 2018 en un fallo de unificación de jurisprudencia en materia laboral, por mencionar algunos ejemplos.
Con la dictación de la ley 21.226, de carácter excepcional por la contingencia que vivimos, se estaría fortaleciendo la doctrina histórica y mayoritaria en cuanto la correcta interpretación del artículo 2.503 del Código Civil sería que la interrupción de la prescripción se generaría con la notificación de la demanda, por ser este el acto de comunicación o requerimiento, este último término utilizado en forma genérica y no como concepto dentro del juicio ejecutivo. En efecto, al ser la norma en comento dictada en una situación de emergencia, contingencia que ha impedido a los receptores realizar su trabajo y por ende impide al demandante interrumpir la prescripción que en su contra se encuentra corriendo, se dicta para que éste último no quede en la indefensión, toda vez que, claramente, el congreso ha interpretado que la prescripción, en tiempos normales, se interrumpe con la notificación.
De lo anterior se puede colegir que los órganos legislativos, aplicando la lógica de la excepción, han entendido que la opinión histórica y mayoritaria que la doctrina y jurisprudencia le han dado al artículo 2.503 ha sido correcta, por lo que, para proteger los derechos de aquellos que por circunstancias extraordinarias se han visto impedidos de notificar sus demandas, dictaron una ley excepcional que establece lo comentado.
La opinión planteada toma aún más fuerza si consideramos que la nueva ley estableció plazos de notificación, para que la interrupción tuviera efectos, sin la cual, dentro de ellos, no se generará la interrupción. En efecto, la ley señala y sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.
Así, el legislador estableció que para generarse la interrupción del plazo por la presentación de la demanda, es necesario, igualmente, que ella se notifique y no bastará su presentación y que no sea declarada inadmisible. Así, si no se notifica la demanda no declarada inadmisible dentro de los plazos establecidos en la ley, se puede decir que se aplicará la interpretación general, en virtud de la cual la interrupción no se genera con presentación de la demanda sino con la notificación.
En definitiva, es de la opinión del suscrito que la ley 21.226 vino, no sabemos si con intención de ello o no, a confirmar una interpretación generalizada en nuestra doctrina y jurisprudencia en cuanto la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda y no sólo con su mera presentación.

 

Santiago Montero E.

Abogado

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