La Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo de 6 de febrero del presente año, de gran trascendencia internacional, acogió las reclamaciones de 32 comunidades de etnias de la provincia de Salta, República Argentina, sobre un territorio que, en conjunto, tiene una extensión cercana a 643.000 hectáreas, por una serie de actividades que afectaron diversos derechos, entre otros, el medio ambiente.
Al respecto se establece, que las autoridades estatales deben “implementar los estándares de protección medioambiental existentes a nivel nacional e internacional”, lo que cobra “especial importancia” , agrega, en relación a “actores no estatales”. Indicó que los Estados deben “prevenir los daños al medio ambiente en territorios indígenas”.
La Corte advierte (Considerando 201), que este es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural a partir del artículo 26[1] de la Convención Americana de Derechos Humanos y tiene en cuenta que diversos derechos pueden verse afectados a partir de problemáticas ambientales. Sin perjuicio de lo anterior, en materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que “los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al […] ambiente”. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.
La Corte se refiere en su fallo al derecho a un medio ambiente sano. En efecto, el considerando 202 expresa que el Tribunal ya ha manifestado que el derecho a un medio ambiente sano “debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos.
Además, la Corte ha tenido en cuenta que diversos derechos pueden verse afectados a partir de problemáticas ambientales y que ello “puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad”, entre los que se encuentran los pueblos indígenas y “las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales, [como] las áreas forestales o los dominios fluviales”. Por lo dicho “con base en ‘la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación.
La Corte se refiere a la interdependencia entre los derechos a un ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural y especificidades en relación con pueblos indígenas y señala que los derechos antes referidos presentan una estrecha vinculación, de modo que algunos aspectos que hacen a la observancia de uno de ellos pueden estar imbricados con la satisfacción de los otros. (Considerando 243).
Por su parte, el fundamento 244 indica que la Corte, haciendo referencia a diversos pronunciamientos emitidos en el ámbito de organismos internacionales, ha destacado la “estrecha” relación o “interdependencia” entre el ambiente y los derechos humanos. En tanto cuanto estos pueden ser afectados por la degradación ambiental y, a su vez, dado que, como se ha indicado en el a?mbito de la Organización de las Naciones Unidas, “la protección eficaz del […] ambiente depende con frecuencia del ejercicio de derechos humanos”. En este marco, hay amenazas ambientales que pueden incidir en el derecho a la alimentación, como también el derecho a participar en la vida cultural y el derecho al agua, que resultan “particularmente vulnerables” a “afectaciones ambientales”. Indica, además, que respecto a los pueblos indígenas el Convenio 169[2] establece la obligación estatal de adoptar las medidas especiales para salvaguardar las culturas y el medio ambiente de los pueblos indígenas o tribales.
Se debe señalar también que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas indica en sus artículos 20.1, 29.1 y 32.1, respectivamente, los derechos de los pueblos indígenas “a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo”; “a la conservacin y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos”, y “a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”. La Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, por su parte, en su artículo XIX indica el “derecho a la protección del medio ambiente sano”, que incluye el derecho de los “pueblos indígenas” a “vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable”; a “conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos”, y “a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Este fallo, sin dudas, se condiderará un valioso aporte al desarrollo progresivo del derecho internacional del medio amnbiente. (Santiago, 11 agosto 2020)
[1] Artículo 26 de la Convención se refiere al. Desarrollo Progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
[2] Artículos 4.1, 7.1, 15.1 y 23.