Como es bien sabido, en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución se asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Igualdad no ya ante la ley, sino ante la justicia.
A mayor abundamiento, y conforme al elemento de interpretación histórico, el inciso sexto del artículo y numeral referidos: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, representa el reconocimiento del derecho al debido proceso en el Derecho constitucional chileno.
Ahora bien, ¿Cuál es el origen y contenido de este derecho?
Fue importado de sistemas jurídicos basados en el precedente; faculta a exigir un examen de justicia; y en razón del juicio de valor que entraña, hace necesario el análisis del caso concreto en que se cuestione su observancia.
Volviendo al texto de la Constitución, fluye de su lectura que el mandato a los órganos colegisladores en orden a establecer las garantías de procedimientos e investigaciones justos y racionales, forma parte de la regulación del derecho a un debido proceso y tiende a proveerlo de un piso, de una base, sin que por ello el conjunto de tales garantías constituya un catálogo estático y cerrado que agote su contenido.
Como señalara Carocca: “Es evidente que aunque el proceso sea llevado en términos estrictamente ajustados a la literalidad de la ley, igual puede no ser justo o debido y violentar la garantía porque precisamente sea la ley conforme a la que se lo tramita la que se aparte de las prescripciones de justicia que debía observarse en su desenvolvimiento según tendrá que determinar, ya sea el juez constitucional –en un sistema concentrado de control de la constitucionalidad como es esencialmente el chileno- o cualquier juez –en un sistema difuso como el norteamericano-”.
Luego, pasando a la revisión de la lectura que ha hecho nuestro Tribunal Constitucional del artículo 19 Nº 3 inciso sexto en los últimos años, se puede constatar que:
– Ha entendido por debido proceso “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho” (STC Rol Nº 1876);
– Ha afirmado que el derecho a un debido proceso se enmarca en “el conjunto valórico normativo que configura la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas”. Conjunto que contaría con reconocimiento constitucional expreso en opinión del Tribunal, y que sería constitutivo de un derecho anterior a aquel (STC Roles Nºs. 815, 1535 y 1876);
– Suele hacer un uso indistinto de las expresiones “debido proceso” y “garantías de un justo y racional procedimiento e investigación”, lo que denota falta de claridad conceptual. Ello toda vez que derecho y garantías interactúan en una relación continente – contenido. Sin embargo, es posible constatar esfuerzos por describir el debido proceso y la justicia y racionalidad de procedimientos e investigaciones, por separado (STC Rol Nºs. 1876 y 2181);
– En los últimos meses ha dictado sentencias que representan una evolución en la forma de comprender la relación entre el derecho y las garantías con que se protege (STC Roles Nºs. 1804 y 1888), al consignar en ellas: “las exigencias constitucionales en materia de justo y racional procedimiento son atendidas mediante definiciones primarias del legislador, complementadas con el desarrollo jurisprudencial de la cláusula del debido proceso”;
– Al enumerar derechos procesales y garantías de un justo y racional procedimiento e investigación, se apoya tanto o más en la Constitución, leyes y doctrina; que en tratados internaciones ratificados por el Estado y vigentes que aportan, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Disidencia STC Rol Nº 2181);
– Reproduce palabras del profesor Enrique Evans vertidas en la Comisión de Estudios de la Constitución, conforme a las cuales “es muy difícil señalar en el texto constitucional cuáles son las garantías reales de un debido proceso, porque es un convencido de que ellas dependen de la naturaleza del procedimiento y de todo el contenido de los mecanismos de notificación, defensa, producción, examen y objeción de la prueba y los recursos dependen, en gran medida, de la índole del proceso” (STC Rol Nº 1876), y
– Por último, y en armonía con lo señalado más arriba, ha mantenido en forma sostenida que “no existe un modelo único de garantías que configure el debido proceso” (STC Roles Nºs. 576, 1557, 1876 y 1907).