La Ley n°20.584, que “regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud”, establece en su artículo 14 que: “Toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud, con las limitaciones establecidas en el artículo 16 (…) En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte, la realización de prácticas eutanásicas o el auxilio al suicidio”.
A su vez, el artículo 16 dispone que: “La persona que fuere informada de que su estado de salud es terminal, tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, sin perjuicio de mantener las medidas de soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo de tratamiento podrá implicar como objetivo la aceleración artificial del proceso de muerte”.
Para juzgar la legalidad de actuaciones constitutivas de eutanasia, lo primero que se debe establecer es el rol que juega la voluntad del paciente en la realización de procedimientos referidos a su salud.
La forma adecuada de entender la referencia que hace la ley al derecho del paciente de otorgar o denegar su voluntad, consiste en atribuir a dicho consentimiento la cualidad de determinar el estatus deóntico de las acciones constitutivas de los procedimientos sobre los cuales su consentimiento ha recaído[1]. Es decir, el contenido del derecho no se encuentra en la acción expresiva de voluntad, sino que en la acción a la que esa voluntad se refiere. Ello quiere decir que en este punto la ley cuenta como norma de obediencia: prescribe que la realización del acto (normativo) “otorgar o denegar voluntad” tiene como consecuencia (normativa) el que se crea una nueva norma cuyo contenido está constituido por el procedimiento para el cual se ha otorgado o denegado voluntad.
De esta forma, el que se deniegue u otorgue consentimiento para la realización de un tratamiento significa que las acciones constitutivas de aquel se encuentran prohibidas o mandadas; y que esa prohibición o mandato constituye una razón excluyente para omitir o realizar ese tratamiento, superando a las demás razones legales que pudieran favorecer la realización del mismo.
Este poder normativo delegado al paciente se encuentra limitado. La ley establece en ambos artículos citados que “En ningún caso el rechazo a tratamientos podrá tener como objetivo la aceleración artificial de la muerte”. Al respecto, lo que acá interesa[2] es afirmar que en esta parte la ley establece una prohibición respecto de la forma de ejercicio del poder normativo que anteriormente se había concedido: se prohíbe que el rechazo al tratamiento –es decir, la definición de un tratamiento como “prohibido”- tenga por objeto acelerar artificialmente la muerte; es decir, el paciente no puede definir como prohibido un tratamiento cuya prohibición tendría por objetivo esa finalidad. Junto con lo anterior, el artículo 16 establece que ese derecho a definir el estatus deóntico de procedimientos médicos no se extiende al mantenimiento de las medidas de soporte ordinario.
Esto último significa que el rechazo del paciente a esas medidas no entraña la obligación de retirarlas; pero de ahí no se sigue una prohibición al paciente de retirarlas por sí mismo: los derechos que tiene el paciente de actuar sobre su propio cuerpo no se encuentran regulados en estos artículos, ellos refieren al “sometimiento” del paciente a tratamientos médicos, es decir, a las acciones que terceros realizan sobre el paciente, pero no a las que él realiza sobre su propio cuerpo[3]. Si el paciente tiene derecho a introducir o retirar agujas y sondas al cuerpo, ello no depende de lo establecido en los artículos citados. Dicho de otra manera, el paciente no puede mediante su voluntad hacer obligatorio para terceros el terminar con medidas que cuenten como “soporte ordinario”, pero ello no constituye de manera alguna una prohibición a él mismo; no sólo por la razón trivialmente obvia de que la ausencia de un derecho no importa necesariamente una prohibición, sino que especialmente en consideración a que se trata de acciones diferentes: en un caso la acción es “actuar sobre un tercero” y en el otro es “actuar sobre sí mismo”.
Por lo demás, una vez retiradas, estos artículos no establecen obligación alguna para los médicos de reinstalar las medidas de soporte vital. El reinstalar el soporte constituye un tratamiento médico distinto del “mantenimiento” del mismo (por algo el legislador hace referencia específica a ese término), y el derecho del paciente a aceptar o rechazar tratamientos no se encuentra limitado a su respecto, rigiendo por tanto la regla general de la primera parte del artículo 14[4].
Así las cosas, la referencia al derecho que tiene el paciente en estado de salud terminal a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier “tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida”, contenida en el artículo 16, no es sino una especificación de un tipo de acción cuya imperatividad se determinará en atención a la voluntad del paciente, siendo sólo la individualización de una especie dentro del género ya definido en el artículo 14.
En suma, dentro del conjunto de acciones constitutivas de un procedimiento, la ley distingue tres tipos de acciones específicas: aquellas que tienen por objetivo acelerar artificialmente la muerte, aquellas que constituyen mantenimiento de medidas de soporte ordinario y aquellas que tienen como efecto prolongar artificialmente la vida. En el caso de esta última, rige plenamente la regla general indicada en el artículo 14; respecto de la segunda, no hay derecho a establecer su estatus deóntico; y finalmente, respecto de la tercera, se prohíbe que el rechazo de un tratamiento –es decir, la prohibición del mismo- tenga por objetivo configurar una conducta que soporte esa descripción. Las demás acciones que puedan ser descritas como constitutivas de un “procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud”, verán su estatus deóntico definido en consideración a la voluntad expresada por el paciente.
Eso nos lleva al caso del la aceptación por parte de un paciente de un procedimiento médico que tiene por objetivo “acelerar artificialmente la muerte”. Este caso no recibe una regulación especial de parte de los artículos 14 y 16 indicados, los cuales hacen referencia a la imposibilidad de que el “rechazo a un tratamiento” pueda perseguir ese objetivo. Si el supuesto de “aceptación a un procedimiento” no cuenta con una disposición particular, entonces a su respecto regirá la regla general, siendo obligatorio someter al paciente a esos procedimientos si él otorga su voluntad para ello. En ese caso nos encontraremos ante una antinomia entre la norma subyacente del tipo penal de homicidio y la norma creada en razón de la aceptación por parte del paciente a someterse a un tratamiento que tenga por objetivo la producción de ese efecto: un comportamiento que acelera artificialmente la muerte, en la medida que soporta una descripción como la de “matar a otro”, se encuentra prohibido por el tipo de homicidio; y simultáneamente ordenado, si es que el paciente ha otorgado su voluntad para ello, debiendo la norma de mandato desplazar a la prohibitiva en razón –al menos[5]- de los criterios de especialidad y temporalidad[6].
Así, y considerando que de la extensión que se dé a éstas disposiciones legales depende de la realización del injusto de homicidio, el principio de legalidad impide interpretar que bajo la prohibición de “rechazar un tratamiento” se abarca también una prohibición de “aceptar un procedimiento”; o que de conformidad a una argumentación a fortiori hay prohibición de aplicar un tratamiento que acelere artificialmente la muerte: en todos esos casos se estaría, para efectos penales y en contra de texto expreso, extendiendo el ámbito de lo prohibido o reduciendo el de lo permitido.
Finamente, no veo en el texto constitucional disposición alguna de la cual se podría extraer una prohibición de matar incompatible con la eventual orden de someter al paciente a un tratamiento que acelere su muerte. De partida, la Constitución asegura el “derecho” a la vida, y no la vida misma; y sólo la vida misma se ve afectada en la práctica de la eutanasia, pero ella no afecta el derecho de una persona a la vida, de la misma manera que una acción de suicidio, a pesar de ser destructora de la vida, tampoco afecta el referido derecho. Y ello es porque los derechos no obligan a sus titulares, sino que autorizan a éstos a realizar ciertas acciones o mantener ciertos estados, habiendo deberes de tolerancia y prohibiciones de impedimento que recaen en el Estado y terceros. Si se sostuviera que del derecho constitucional a la vida se sigue una prohibición constitucional de carácter general de realizar acciones que producen la muerte, y que en esa medida habría una antinomia entre esa prohibición constitucional de matar y la obligación de realizar un procedimiento que acelera artificialmente la muerte; entonces el derecho a la vida sería “absoluto”, y serían igualmente inconstitucionales las normas permisivas subyacentes a las causas de justificación: ellas permiten realizar comportamientos que pueden ser descritos como “matar a otro”, siempre que el comportamiento también pueda ser subsumible bajo el supuesto de hecho de la norma permisiva; y en ello, su eventual incompatibilidad con una prohibición constitucional es idéntica a la que habría con la norma que obliga a realizar un comportamiento que, pudiendo describirse como “matar a otro”, también puede describirse como sometimiento del paciente a un “procedimiento vinculado a la atención de su salud”. Que en un caso el comportamiento homicida se encuentre permitido y en el otro ordenado no alteraría la constatación de una antinomia: la norma que prohíbe es incompatible tanto con la que ordena como con la que permite[7].
Así, el artículo 14, debe ser visto como estableciendo el derecho del paciente a someterse a una acción de eutanasia, derecho que opera mediante la delegación a aquel del poder de hacer obligatoria ese tipo de acciones; y que, como derecho que es, se encuentra resguardado por prohibiciones de impedimento, estando prohibido para terceros obstaculizar el ejercicio de ese poder normativo (Santiago, 23 octubre 2013).
[1] En contra de ello, una interpretación literal del derecho llevaría a entender que el contenido del derecho indicado es, justamente, el otorgamiento o la denegación misma de voluntad; de forma tal que habría una prohibición de impedirle al paciente expresar su pensar respecto de los procedimientos médicos a los que se le sometería, pero que esa expresión de voluntad no determinaría en nada la ejecución de los tratamientos.
[2] Otros puntos que parecen ser especialmente polémicos son: 1) la determinación de lo que constituye una “aceleración artificial”, 2) de la determinación de las condiciones bajo las cuales un rechazo “tiene por objetivo” lo anterior, y –más complejo aún- 3) como podría el “rechazo a un tratamiento” tener por objetivo acelerar artificialmente la muerte.
[3] Por lo demás, la expresión “sin perjuicio” que utiliza la ley significa que la disposición legal que la ocupa resulta irrelevante para la regulación de las acciones a las cuales el “sin perjuicio” se refiere. Ello tiene como consecuencia que el estatus deóntico del “mantenimiento de las medidas de soporte ordinario” no se ve afectada por estos artículos: si ese mantenimiento es obligatorio conforme a otras disposiciones, continuará siendo así; si la regulación general no prohíbe suspensión del mantenimiento de esas medidas, ésta disposición tampoco lo hace.
[4] Ello entraña que si hubiera otras normas legales que ordenaran a los médicos a reinstalar soporte ordinario, entonces nos encontraremos con una antinomia que deberá resolverse según las reglas generales.
[5] Por lo demás, en términos generales, parece ser el caso que las normas permisivas deberían preferirse a las prohibitivas.
[6] También la distinción entre “procedimiento” y “tratamiento”, puede ser relevante: mientras que alguien podría afirmar, con mayor o menor agudeza, que nunca puede haber un “tratamiento” que tenga por objeto la aceleración artificial de la muerte; no parece razonable negar que un procedimiento médico que acelera artificialmente la muerte sí puede ser adecuadamente descrito como un “procedimiento vinculado a la atención de salud”.
[7] De esta forma, así como en las causas de justificación el legislador considera que la evitación de un mal bajo ciertas circunstancias puede justificar la realización de un tipo penal, en estos artículos el legislador afirma que bajo ciertas circunstancias, el respeto por la autonomía del paciente justifica igualmente la realización de un homicidio.