Con fecha 02 de agosto de 2017 fue publicada la Ley N° 21.020, sobre tenencia responsable de mascotas y animales de compañía (en adelante “mascotas”). Esta ley representa toda una novedad para nuestro sistema jurídico, puesto que reconoce la importancia de proteger y velar por la salud de estos animales. Sin perjuicio de compartir la finalidad perseguida por la nueva legislación, ésta contiene múltiples normas penales que se presentan como altamente problemáticas, toda vez que generan varias contradicciones al interior de nuestro sistema jurídico penal.
Por razones de extensión, en la presente columna me limitaré a comentar críticamente la nueva regulación del abandono de mascotas, y las contradicciones que ésta genera al ser comparada con los delitos sobre abandono de personas.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 12 inciso primero[1] de la Ley N° 21.020 prohíbe expresamente el abandono de mascotas, agregando a continuación que éste será considerado maltrato y se sancionará conforme al delito del artículo 291 bis del Código Penal[2]. Con la incorporación del referido artículo 12, nuestro legislador ha decidido sancionar a todo evento el abandono de mascotas, con absoluta prescindencia de las circunstancias concretas del caso. Cabe destacar que no se exige que el animal haya sufrido algún daño producto del abandono, conclusión que se refrenda por los incisos segundo y tercero del artículo 291 bis, por cuanto estos establecen hipótesis calificadas en atención a eventuales resultados lesivos sufridos por la mascota.
Desde una perspectiva sistemática de nuestro ordenamiento punitivo, es posible aseverar que la regulación precedentemente descrita es inconsistente con aquellas normas que sancionan el abandono de personas, materia tratada en los artículos 346 a 352 del Código Penal. De modo general, el sistema establecido por estas normas puede resumirse de la siguiente forma:
- El que abandonare a un menor de 7 años de edad, con prescindencia del lugar, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo[3].
- Por su parte, el que abandone a un menor de 10 años, en un lugar solitario, será sancionado con presidio menor en su grado medio[4].
- Finalmente, el artículo 352 sanciona con presidio mayor en su grado mínimo al que abandonare a su cónyuge o a algún ascendiente o descendente, siempre que la víctima se encontrare enfermo o imposibilitado y sufriere lesiones graves o muriere.
Si comparamos estas normas con aquellas incorporadas por la Ley N° 21.020, podemos concluir que las sanciones penales en materia de abandono de personas son de aplicación más restringida. En efecto, mientras éstas exigen diversos requisitos para su imposición (que se trate de un sujeto pasivo de una cierta edad, que la conducta se realice en un lugar determinado, etc.), el abandono de mascotas será siempre sancionado.
Además de las contradicciones en cuanto al campo de aplicación, la nueva ley también genera contradicciones de orden penológico. En efecto, el abandono de una mascota sin causarle daño alguno será sancionado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 2 a 30 UTM, o sólo con esta última[5]. Esta sanción es desproporcionada si se la compara con las penas asignadas a los delitos de lesiones leves y menos graves contra personas. En efecto, en el caso de las primeras, el artículo 494 N° 5 del Código Penal establece una pena de multa de 1 a 4 UTM, y en el caso de las segundas, el artículo 399 del mismo Código prescribe una sanción de relegación o presidio menores en sus grados mínimos o multa de 11 a 20 UTM. La desproporción se hace evidente si se toma en cuenta que, en el caso de las lesiones menos graves, la persona puede sufrir incapacidad para el trabajo hasta por 30 días.
¿Resulta razonable que la sanción por abandonar una mascota, que no sufre daño alguno, sea superior a aquella que corresponde aplicar a alguien que golpea a otra persona causándole incapacidad para el trabajo por un mes?
Las contradicciones descritas en la presente columna nos hacen tener una opinión crítica sobre las normas penales contenidas en la nueva ley. El resultado de las mismas pareciera deberse a una escasa reflexión sistemática por parte de sus autores, quienes no tuvieron en consideración una multiplicidad de disposiciones relevantes de nuestro Código Penal. Cabe esperar, en consecuencia, que sea la jurisprudencia la que resuelva, mediante interpretaciones armónicas, la serie de problemas generados por esta nueva legislación. (Santiago, 28 agosto 2017)
[1] “Artículo 12.- Se prohíbe el abandono de animales. El abandono de animales será considerado maltrato y crueldad animal y será sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 bis del Código Penal”.
[2] “Artículo 291 bis. El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.
Si como resultado de una acción u omisión se causare al animal daño, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de cualquier tipo de animales.
Si como resultado de las referidas acción u omisión se causaren lesiones que menoscaben gravemente la integridad física o provocaren la muerte del animal se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, además de la accesoria de inhabilidad absoluta perpetua para la tenencia de animales”.
[3] Artículo 346.
[4] Artículo 349.
[5] Artículo 291 bis, inciso primero. Cabe destacar que, si la mascota sufriera algún daño, serían aplicables los incisos segundo y tercero del mismo artículo, hipótesis que contemplan penas superiores.