El régimen de financiamiento compartido, encuentra su fundamento remoto en los principios de subsidiaridad y servicialidad del Estado en los cuales se ampara toda actividad de fomento o de ayudas públicas del Estado. Mientras que el fundamento inmediato se haya consagrado en los N°s 10 y 11, del artículo 19° de la Constitución Política de la República, que el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
De este modo, el Estado cumple la función de hacer posible el derecho a la educación, estableciendo la obligatoriedad de determinados niveles educacionales –nivel medio menor y segundo nivel de educación preescolar, educación básica y educación media-, y disponiendo el deber del Estado de diseñar un régimen de financiación pública de la educación obligatoria, con la finalidad de permitir el acceso de la población a dichos niveles educativos.
Para el logro de dichos objetivos, no obstante, el régimen de subvenciones generales para la educación escolar, con la finalidad de facilitar la libertad de enseñanza, en una doble dimensión: derecho de los padres a elegir libremente el establecimiento educacional que estimen conveniente para sus hijos, y la libertad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, de conformidad con el ideario de sus fundadores, el legislador mediante la Ley Nº 19.297 creó un régimen de subvenciones, denominado de financiamiento compartido, que permite la participación del Estado, por una parte, y la participación de los padres o apoderados, por otra, en el financiamiento de la educación escolar.
De este modo, los establecimientos particulares subvencionados que imparten educación parvularia, básica diurna, media diurna y especial, y los municipales subvencionados que imparten educación media diurna, pueden voluntariamente acogerse al régimen de financiamiento compartido, solicitando al Ministerio de Educación subvenciones que aumentaran o disminuiran en forma directamente proporcional al cobro que efectúen a los padres o apoderados por concepto de arancel.
Actualmente, el régimen de financiamiento compartido ha sido objeto de críticas, porque supuestamente generaría segregación escolar clasificando los establecimientos educacionales según la mayor o menor capacidad de pago de los padres, llevando a ciertos sectores a proclamar su derogación inmediata.
Sin embargo, la derogación inmediata no es posible, por cuanto se debe tener presente que el educando es el centro de toda la política educativa por sobre los establecimientos educacionales y el Estado. De este modo, el Estado puede efectuar los cambios que estime conviente, pero siempre en forma prudente y preocupándose de no desamparar al educando, privilegiando la calidad de la educación antes que derogaciones intempestivas con ausencia de medidas de transición en favor de los afectados principales.
Por otra parte, la obligación constitucional del Estado de proteger los cuerpos intermendios se manifiesta en el respeto a la libertad de enseñanza, es decir, en el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, respetando la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, con la debida certeza jurídica que permitan el normal desarrollo de dicha libertad. (TC, Rol Nº 410-2004).
Como consecuencia de lo anterior, los cambios regulatorios que se produzcan en materia educativa deben respetar los principios de seguridad jurídica y la protección de la confianza legítima. Principios que alcanzan tanto al legislador como a la Administración en el diseño de políticas públicas como en su implementación.
La seguridad jurídica, garantiza a los actores jurídicos gozar de una estabilidad razonable en las situaciones jurídicas en que participen, y un debido acceso al derecho, permitiendo una mayor certeza en sus derechos y deberes[1]. (TC, Rol Nº 1.144).
Por su parte, el principio de protección de la confianza legítima, como principio derivado de la certeza jurídica[2], implica que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares, han adoptado determinadas decisiones, particularmente, de índole económica[3].
De este modo, la derogación del sistema de subvención a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido, no resulta ajustado con la Constitución Política de la República, por cuanto vulneraría el principio de subsidiariedad del Estado, al debilitar el rol que la Constitución ha llamado a desempeñar a los cuerpos intermedios de la sociedad en materia educacional. Asimismo, se vulnerarían garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad, el derecho a emprender una actividad económica y principalmente la libertad de enseñanza, cercenándose dicho derecho en su esencia, y debilitándose en consecuencia la existencia de una sociedad plural y democrática.
Asimismo, se verían afectados los principios de certeza jurídica y protección de la confianza legítima que informan el Estado de Derecho chileno, pues con la derogación referida se desconocería el trabajo y la inversión que los sostenedores de los establecimientos educacionales acogidos al régimen de financiación compartida, han debido incurrir para satisfacer adecuadamente las prestaciones educacionales a las que se han obligado, máxime si se considera la existencia de la Jornada Escolar Completa Obligatoria.
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[1] Madariaga Gutiérrez, Mónica (1996): Seguridad Jurídica y Administración Pública en el Siglo XXI (Santiago, Editorial Jurídica de Chile) p.26.
[2] VID, Castillo Blanco, Federico A. (1998): La Protección de Confianza en el Derecho Administrativo, (Madrid, Marcial Pons).
[3] Bermúdez Soto, Jorge (2005): El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria, en Revista de Derecho, Universidad Austral de Valdivia, Vol.18, Nº.2, pp.83-105.