Desde las primeras constituciones chilenas el constituyente ha contemplado normas para enfrentar la posibilidad de que un parlamentario no pueda continuar en el ejercicio de sus funciones y tenga que cesar en el cargo.
Como bien dice Alejandro Silva Bascuñan, “es indispensable contemplar una norma dirigida a enfrentar esa eventualidad, porque dejar vacíos los cargos que vaquen puede alterar la representatividad en que se legitima la función y, eventualmente, perturbar la labor de las Cámaras si las vacantes afectaren a un número importante de sus miembros.” [1]
Fue este el criterio de la actual Constitución y en su texto primitivo, artículo 47, contemplaba disposiciones para reemplazar a los parlamentarios cuyos cargos quedaren vacantes.
Por ley 18.825 de 1989 dicho texto se modificó pero se mantuvo el criterio de establecer normas de reemplazo señalando en forma expresa que “en ningún caso procederán elecciones complementarias”.
Por la reforma constitucional del año 2005, contenida en la ley 20.050 se enmendaron nuevamente estas normas y en el artículo 51 inciso tercero se establece:
Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido”.
Cabe destacar que se mantiene el principio rector respecto a la prohibición de las elecciones complementarias, propias de la Constitución de 1925, que debe entenderse como una prohibición dirigida expresamente al legislador.
Por vacante se entiende, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: ”dicho de un cargo o empleo que está sin proveer”, lo que significa que el parlamentario que había asumido cesó en su respectivo cargo.
La institución de las prohibiciones parlamentarias que se encuentra contenida en el capítulo V de la Constitución Política, tiene en general la trascendental finalidad de cautelar y asegurar la independencia de los diputados y senadores y preservar la respetabilidad y dignidad del cargo de parlamentario para lo cual se establecen prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados que podemos señalar como inhabilidades absolutas si falta alguno de los requisitos para ser elegido diputado o senador y relativas si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo de parlamentario. Estas pueden ser, a su vez, preexistentes, si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevivientes si determinan la cesación en el cargo de diputado o senador que se producen una vez que el parlamentario ya está ejerciendo el cargo (artículo 60).
La naturaleza jurídica de las prohibiciones parlamentarias, en general, y específicamente de las causales de cesación en el cargo, ha sido también definida por la jurisdicción constitucional, señalando “que, las prohibiciones parlamentaras son pues, limitaciones de derecho público que afectan la elección de diputados y senadores y el ejercicio de los cargos parlamentarios, cuyas infracciones aparejan sanciones como la nulidad de la elección, la cesación en el cargo de congresal y la nulidad del nombramiento, según los casos. Por ello, la aplicación de estas normas prohibitivas debe dirigirse solamente a los casos expresa y explícitamente señalados en la Constitución, toda vez que se trata de preceptos de derecho estricto, y no pueden hacerse extensivos a otros, sea por similitud, analogía o extensión, conforme al principio de interpretación restrictiva de los preceptos de excepción unánimemente aceptado por la doctrina y aplicado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, entre otras causas en las contenidas en los roles 21 y 67.[2]
Esta tesis fue planteada en la Sesión 212 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución donde quedó constancia que “toda restricción de la libertad establecida debe interpretarse restrictivamente y de manera exclusiva con la finalidad específica con que se ha dictado el precepto y no con otra inspiración”.
De la anterior se infiere que para que pueda entenderse vacante el cargo de un diputado o senador que está ejerciendo el cargo es menester que se le pueda imputar una inhabilidad sobreviviente o causal de cesación en el cargo que esté contemplada en la Constitución, artículo 60, sin que puedan aplicarse otras causales por vía de interpretación o extensión.
En cuanto al pronunciamiento sobre estas causales le corresponde, de acuerdo al artículo 93 de la Constitución, privativamente, al Tribunal Constitucional y conforme al principio de juridicidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la misma Carta Fundamental, ningún otro órgano del Estado podría abordar esta competencia.
En mérito de lo expuesto, estimamos como no ajustadas a derecho ciertas opiniones de prensa que han señalado que podría haber quedado vacante el cargo de una parlamentaria condenada por un delito que no merece pena aflictiva. Aunque se le inhabilitare para ejercer cargos u oficios públicos si no se cumple con el requisito ineludible de tratarse de pena aflictiva, el cargo de la parlamentaria no puede considerarse vacante, pues como lo analizábamos anteriormente las causales de vacancia son de derecho estricto y no pueden interpretarse en forma analógica o extensiva.
Así lo establece en forma clara nuestro texto fundamental y así también lo ha sostenido nuestra jurisdicción constitucional.
[1] Alejandro Silva Bascuñan Tomo VI pág.86
[2] Tribunal Constitucional Rol 190