La creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros (aun en implementación) significó un gran avance en materia de acceso a la justicia, debido proceso y especialización en el ámbito tributario. En dicha línea, podemos indicar que la sanción y publicación de la Ley N° 20.322, iniciada en mensaje presidencial, representa la culminación de un proceso de reformas en dicho ámbito, que tuvo su inicio con la dictación de la Ley N° 19.738, que estableció normas para combatir la evasión tributaria en nuestro país. Luego, y como se venía reclamando hace algunos años, y sumado a ello la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, que declaró inaplicable e inconstitucional (expulsándolo del ordenamiento jurídico) al artículo 116 del Código Tributario (CT), relativo a la delegación de las facultades jurisdiccionales que la ley le entregaba a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos (SII), en funcionarios de su dependencia, se hizo impostergable la reestructuración de la justicia tributaria, salvando así los principales obstáculos (y vicios) que consistían precisamente en la resolución de controversias tributarias y la delegación de facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del SII.
De esta forma, y en el afán de plasmar en esta área del Derecho los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, propios de la judicatura, se crean los Tribunales Tributarios y Aduaneros (TTA). Las mejoras en esta materia no sólo se concretaron desde el punto de vista del acceso a la justicia y del debido proceso, sino que también con la introducción, en los diversos grados de jurisdicción, de una judicatura especializada, que pudiera resolver el conflicto no sólo desde un punto de vista legal o prudencial, sino que jurídico y técnico, aplicando las normas, principios y cuestiones propias del Derecho Tributario, de una forma debida, para así brindar una mejor justicia en esta materia.
La señalada Ley N° 20.322, que creo los TTA, introdujo un amparo legal a nuestro sistema jurídico, denominado Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, contemplado en el Párrafo 2°, Título III del Libro 3° del CT (misma acción se contempla en la Ordenanza General de Aduanas, también modificada por la Ley N° 20.322). En efecto, el artículo 155 del mencionado Código dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a la normas de este Párrafo, por los mismos hechos”.
La introducción de dicho procedimiento significa, a nuestro entender, un importante avance en materia de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, mas la presente columna tiene por objeto plasmar una visión crítica de la acotada estructura del amparo y los problemas que se podrían generar en su tramitación. Para estos efectos se tendrá presente la escueta producción bibliográfica en la materia y las sentencia pronunciadas por los TTA en la materia. En consecuencia, nos abordaremos los siguientes tópicos: La referencia al sujeto pasivo de la vulneración, los derechos tutelados por la acción, el plazo y su cómputo, la incompatibilidad con el recurso de protección, las medidas para restablecer el imperio del derechos y algunas notas jurisprudenciales sobre su admisibilidad y tramitación.
1.- La referencia al sujeto pasivo de la vulneración: La ingeniería legal del presente amparo determinó como sujeto pasivo de la vulneración y, en consecuencia, el titular del reclamo a un “particular”, sin mayores precisiones. Vocablo carente de definición legal y que crea una referencia vaga o poco precisa del titular de la acción. En efecto, podemos entender que se hace alusión, en primer término, a cualquier persona (natural o jurídica) del sector privado, no perteneciente al ámbito de administración del Estado. Lo anterior, es de toda coherencia, ya que los actos u omisiones del SII versan exclusivamente sobre materias de tributación fiscal interna y para el cobro y recaudo de los tributos a que se encuentren obligados los contribuyentes conforme a la legislación nacional vigente.
En segundo lugar, también podríamos entender que hace referencia solo a una persona individualmente considerada, impidiéndose así recurrir por una pluralidad de sujetos afectados por un mismo acto o hecho (litis consorcio activa).
En tercer lugar, podría ser sólo comprensiva de personas naturales, impidiéndose así que sean titulares de la acción las personas jurídicas, pese a que los derechos normonológicamente recogidos en el artículo 19 de la Constitución tienen como titulares a toda persona, incluidas las personas naturales y jurídicas, conforme a la naturaleza del derecho asegurado.
En dicha línea, se observa claramente lo poco feliz de la redacción del artículo en cuestión. Así, hubiera sido más adecuado hacer referencia, como sujetos susceptibles de recurrir por ejemplo, a persona (o en su defecto a contribuyente), ya que cuentan con definición legal. El artículo 8° del CT, en sus numerales 5° y 7° nos define qué debemos entender por contribuyente y por persona para los efectos de dicho cuerpo de leyes.
No obstante, dado que no toda persona es contribuyente, creemos que la referencia más adecuada pudo ser sólo a persona (o personas), ya que se delimita de mejor forma los sujetos activos de la acción y no pone, de entrada, barreras formalistas de acceso a la jurisdicción en materia de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales.
2.- Los derechos tutelados: Necesario es señalar, pese a las ventajas que significó la instrucción de este amparo legal en materia tributaria, lo restrictivo que fue el legislador a la hora de establecer los derechos y garantías tuteladas. Así, sólo se protegen los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben brindar en materia económica y el derecho de propiedad. Derechos, que además, deben ser conculcados como consecuencia de un acto u omisión del SII.
Cabe hacer notar que el presente amparó se amplió a los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8° bis del CT. Por ello, previo a continuar con el análisis del presente acápite, debemos considerar también las siguientes reflexiones:
a.- Con la manifiesta intención de mejorar la situación de asimetría en que se encuentran los contribuyentes, frente a las facultades y potestades de que goza el SII, se dictó la Ley N° 20.420, de 19 de febrero de 2010, cuyo objeto fue establecer legalmente los derechos de los contribuyentes, como complemento y desarrollo de las normas constitucionales.
b.- En la línea precedente, se pude citar de la moción del proyecto de ley aludido, donde su autor expuso como fundamento que: “Los derechos fundamentales garantizados por la Constitución deben reflejarse necesariamente en el campo tributario. Aunque la Carta Fundamental no contenga, de manera explícita, una enunciación o catálogo de lo que podría llamarse ‘derechos del contribuyente’, ello no significa que éstos no existan, pues son expresión de los derechos de todas las personas, por lo que deben ser respetados, amparados y promovidos por el Estado. Por lo mismo, su ejercicio puede ser garantizado por el legislador, como complemento y desarrollo de las normas constitucionales, enunciándolos sistemáticamente a través de una ley especial, como está ocurriendo en diversos países de Europa y América”.
c.- La Ley en comento, que en definitiva modificó el Código Tributario, introdujo el artículo 8° bis, que establece a nivel legal un catálogo de derechos de que son titulares los contribuyente, sin perjuicio (en forma textual se señala) de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes.
d.- Como reflexión final, cabe hacer presente que la vulneración a dichos derechos, en las regiones donde aun no entran en funcionamiento los TTA (como la Metropolitana), será de competencia del juez civil del domicilio del contribuyente afectado.
En consecuencia, esta acción tutela los derechos señalados en el artículo 155 y los explicitados en el artículo 8° bis del CT. En dicha línea, debemos señalar —retornado al análisis— que en la legislación nacional desde hace algún tiempo se ha venido haciendo (en materia de tutela de derechos fundamentales) referencia genérica al “catálogo” de derechos garantizados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, es más, —incluso— existen referencias expresas a los derechos asegurados en tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en armonía con el artículo 5° inciso 2° del Código Político.
En mérito de lo anterior, y dada la constante a que aludíamos (progresivamente ampliando la tutela jurisdiccional de los derechos), no compartimos el acotado campo de protección jurisdiccional que se le da a los derechos en materia tributaria, ya que si bien existen otras vías (que pueden ser incluso más idóneas) existió una oportunidad para introducir un mecanismo más eficiente y especializado para garantizar en forma eficaz los derechos de los contribuyentes.
Si bien los derechos y garantías que mayor nivel de protección encuentran en nuestro sistema jurídico son los de contenido patrimonial (como los indicados en el artículo 155 del CT), no es menos cierto que en el marco de la actividad estatal impositiva, pueden ser vulnerados otros derechos, con y sin contenido patrimonial. Por lo anterior —reiterando el punto— es que no se atisba argumento para la protección de sólo dichos derechos, ya que estamos en presencia de un tribunal especial que cuenta con elementos técnicos esenciales para la resolución de los conflictos tributarios, que hubiere permitido brindar una mayor (y más profunda) tutela de los derechos y garantías fundamentales que pudieren ser objeto de vulneración por parte del ente fiscalizador.
En otra línea de ideas, la acción por vulneración de derechos significa —en nuestro concepto— dar cumplimiento, en el ámbito impositivo, a lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2° de la CADH en relación con su artículo 25.1 sobre protección (o garantía) jurisdiccional de los derechos fundamentales. Dada la estructura del recurso, su tramitación breve y desformalizada, satisfaciéndose así los estándares (internacionales) de ser una acción sencilla y rápida ante el juez o tribunal competente, para amparar a la persona frente a actos u omisiones que violen sus derechos fundamentales.
La discusión legislativa así no tuvo a la vista la basta crítica doctrinaria sobre la cobertura al debe que presenta la acción constitucional de protección. En efecto, el recurso de protección en Chile, configurado en el artículo 20 de la Constitución, se restringe a determinados derechos y garantías, lo que vulnera directamente el artículo 25 de la CADH (en relación a los señalados artículos 1.1 y 2 de la misma).
Finalmente, podemos señalar que el establecimiento de la acción por vulneración de derechos del contribuyente, radicada en los TTA, representa una decisión institucional y una definición significativa en materia de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, asimismo el hecho de no necesitar patrocinio de abogado y ser fallado por el juez de la instancia (en un breve plazo) es —también— un gran avance en materia de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de la persona humana.
3.- El acotado plazo y su cómputo: Conforme al inciso 2° del citado artículo 155 del CT, la acción deberá presentarse dentro del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sobre el punto, el análisis se dividirá en dos aristas: El plazo establecido y la forma de computar su inicio.
Por la naturaleza de la acción (verdadero amparo legal de derechos), el plazo para deducir el reclamo debe ser breve. Con todo, y teniendo otra vez en cuenta lo sucedido con el recurso de protección, nos parece ineducado un plazo tan perentorio de 15 días hábiles (17 días corridos aproximadamente), donde ya en el año 2007 se amplió (en materia de protección) a 30 días corridos, dado el elevado número de recursos declarados inadmisibles por extemporáneos, lo que tornaba en la práctica ineficiente la acción constitucional en cuestión como vía para tutelar derechos fundamentales. Si bien, dicho aumento significó un avance, bajo determinadas condiciones puede también ser considerado insuficiente.
No existen antecedentes sobre el establecimiento de dicho plazo en la discusión legislativa, mas como fundamento puede estimarse que se estableció de dicha forma, ya que al contribuyente afectado, una vez vencido el plazo, le queda a salvo su derecho para accionar de protección. Pero, en nuestro concepto, ello atenta (una vez más) contra el avance que significa el establecimiento de una acción de esta naturaleza de competencia de los TTA, dado los conocimientos técnicos de los jueces, lo que representa una ventaja comparativa, respecto del recurso de protección, en materia de tutela judicial de los derechos del contribuyente.
En cuanto al cómputo del plazo, creemos que el legislador fue sumamente cuidadoso en la determinación del momento en que éste ha de principiar a correr, para efectos de reclamar la vulneración ante el juez tributario. En efecto, previniendo casos donde el cómputo del plazo podría generar problemas y dejar en la indefensión al particular afectado, se estableció que el plazo comienza a correr ya sea desde a) la ejecución del acto; b) la ocurrencia de la omisión o, desde c) que se haya tenido conocimiento cierto del acto u omisión. En este último caso, dicha situación se hará constar en el expediente, es decir, es carga procesal del actor acreditar dicha circunstancia.
Concluyendo sobre el punto, podemos señalar que nos parece inadecuada la extensión del plazo para efectos de impetrar la acción por vulneración de derechos y, asimismo, creemos que es un acierto (como se ha venido haciendo) que se determine en forma precisa el momento en que se comienza a computar dicho término para efectos de salvaguardar los derechos de la persona, limitándose así las declaraciones de inadmisibilidad por cuestiones meramente formales.
En la parte segunda de este análisis se abordaran los tres ejes restantes y se establecerán las conclusiones generales de la columna.