Artículos de Opinión

Reacción a una editorial de El Mercurio: El TC y la Supremacía Constitucional.

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La edición del día miércoles 20 de julio de El Mercurio contiene una editorial titulada “El TC y la supremacía constitucional” en dónde se cuestiona la defensa ante el Tribunal Constitucional de la modificación practicada por el Senado al proyecto de post natal. En ella se afirma que el sólo hecho de defender ante la Magistratura Constitucional la postura de la Cámara alta se afectaría el prestigio parlamentario, la democracia y la imagen del propio Tribunal.
A nuestro juicio tal crítica se funda en argumentos equivocados, desconoce las coordenadas básicas de las democracias constitucionales y propone una imagen falsa de las partes que intervienen en una contienda constitucional.
En primer lugar, resulta llamativa la facilidad con que la mencionada editorial da como evidentes tanto el contenido de la norma constitucional referida a la iniciativa presidencial en materia de gasto público como a su vigencia respecto del caso en cuestión. Una prueba, aunque formal y no concluyente, de que se trata de un asunto controvertido es que la decisión adoptada por el TC fue producto de una votación dividida (5– 4).
En segundo lugar, la editorial de marras sugiere que el contenido de la regla constitucional que en este caso resultó decisiva es (jurídicamente) incontrovertible, afirmación bastante compleja en el contexto de un Estado Constitucional de Derecho. La determinación del contenido y sentido de las reglas constitucionales –lo han dicho la doctrina y jurisprudencia chilenas desde la entrada en vigencia de esta Constitución-  ha de tener presentes a las directrices y principios consagrados en la Carta Fundamental. Este criterio hermenéutico se torna imprescindible cuando además las Constituciones consagran principios tendencialmente contradictorios, que recogen conceptos -más no concepciones- acerca de lo justo o valioso para una sociedad. Es por eso, que en casos como este la alusión a los Derechos Fundamentales resulta crucial pues justamente los derechos de esta índole son la principal fuente de conflicto entre las múltiples concepciones del bien y la justicia albergadas en la Constitución.
En tercer lugar, la mencionada Editorial no repara en que en un modelo como el vigente ya no es posible predicar una separación entre política y Derecho sino que se impone la subordinación de la primera respecto de la segunda a través de la configuración de la denominada Democracia Constitucional, régimen en cuya virtud todos los poderes constituidos han de someterse sustancial y procedimentalmente al Derecho contenido en la Carta Fundamental. Por lo tanto, prácticamente no hay actividad política que no tenga relevancia jurídico–constitucional. Lo anterior, impacta en la definición del rol de la Judicatura Constitucional, que no puede ser ya definida como una labor meramente jurisdiccional (hacerlo, además de impreciso sería peligrosamente ingenuo). Pero también deja sin fundamento a la artera crítica que el editorialista lanza en contra de los abogados que representaron al Senado en este asunto pues no es posible describir este juicio como una pugna entre justos, bienintencionados y apolíticos defensores del proyecto de gobierno que se enfrentan a “juristas eruditos que argumentan a favor de cualquier decisión por razones políticas”. A diferencia de lo propuesto en la Editorial, se trata –simplemente– de una legítima discrepancia acerca del contenido y alcance de las normas constitucionales que disciplinan la labor política de los colegisladores en el seno de una democracia constitucional. Y justamente para resolver tales controversias acerca de la aplicación de la Carta Fundamental es que existen los Tribunales Constitucionales.

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