En la lista de principios que inspiran el Derecho de Familia, nos encontramos con el de protección al matrimonio y el de protección a la familia. El principio de protección del matrimonio, se traduce en términos de darle a las parejas la posibilidad de que puedan contraer matrimonio, otorgándole el legislador a esta institución mayor protección que a otro tipo de vínculos. Podemos encontrar su reconocimiento en el artículo 2° de la NLMC N°19.947[1]. Mientras que respecto del principio de protección de la familia, Cristián Lepin Molina sostiene: “En cuanto propender al fortalecimiento de la familia, nos parece que tanto las normas como las políticas públicas deben ir encaminadas a mantener y reforzar los vínculos familiares, velando por el interés familiar, pero con pleno respeto a los derechos fundamentales de sus integrantes. El ámbito de protección, desde la perspectiva de las normas civiles, está determinado por la existencia del matrimonio, las normas sobre filiación, los alimentos, los derechos sucesorios e, incluso, sobre violencia intrafamiliar. En conjunto, integran un estatuto protector de las relaciones familiares”[2].
El matrimonio se encuentra aparentemente diezmado, por cambios sociológicos y demográficos que van desde el aumento de la convivencia “sin compromisos”, hasta la correlación que se hace entre una figura patriarcal (actualmente deteriorada) y el matrimonio civil o religioso. Parece una institución que perdió la relevancia que tenía en época otrora, sin embargo, esto no es así, porque pese a su disminución en la actualidad, contraer matrimonio es y seguirá siendo un derecho que emana de la naturaleza humana y es una de las bases fundamentales del Derecho de Familia por la estrecha relación que existe entre el matrimonio definido en nuestro Código Civil[3] y la esencia misma del sentir profundo que nos lleva a querer formar una familia, la colaboración recíproca y la solidaridad entre sus integrantes, como lo es el deber de socorro. Es difícil defender al matrimonio y su descendencia como único motor de la familia, ya que en sus cimientos la voz familia, concepto consagrado constitucionalmente[4], admite otras formas de unión entre individuos, como lo serían el acuerdo de unión civil u otros lazos, sin embargo, es la solidaridad entre sus miembros la cualidad que singulariza al matrimonio, permitiendo el fortalecimiento mismo de la familia, destacándose por sobre otras uniones que pueden o no poseer esta característica, mas no como cualidad.
Parangonar, todo lo anteriormente expresado, con la realidad judicial chilena, resulta necesario a la luz del principio de protección del matrimonio en concordancia con el de protección a la familia. Si bien un solo caso, no puede darnos una visión macro respecto al trato judicial que se le da a ambos principios en Chile, sobre todo teniendo en cuenta que la jurisprudencia no es vinculante, si nos puede dar una pincelada de los argumentos que se tienen para efectivamente proteger al matrimonio y a la familia o según el caso que se expondrá, hacer todo lo contrario.
De esta forma se analizará el fallo de la Excelentísima Corte Suprema Rol N° 41.917-2017, de fecha 11 de enero de 2018, específicamente en lo que dice relación con el principio de protección al matrimonio y la familia. En cuanto a los antecedentes de hecho, se trató de una mujer de nacionalidad dominicana, mayor de edad, cuya situación de irregularidad migratoria fue la razón que gatilló al oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, para rechazar la solicitud de matrimonio civil entre la mujer y un ciudadano chileno. Los perjudicados con esta medida presentaron un recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y este fue acogido, reestableciéndose con ello el legítimo derecho a contraer matrimonio, por lo cual el Registro Civil interpuso recurso de apelación ante la Corte Suprema, la cual revocó la sentencia apelada de fecha 13 de octubre de 2017, rechazando en definitiva el recurso de protección. Lo interesante del fallo de la Corte Suprema seleccionado es que contiene voto en contra, aportando, en consecuencia, distintas miradas y argumentos en relación a los principios en análisis.
El razonar de la Corte Suprema que rechazó el recurso de protección establece en el considerando octavo lo siguiente: “Que en las condiciones antes descritas y establecido como está que, conforme a lo explicado, el Servicio reclamado no negó el derecho de la actora a contraer matrimonio sino que le exigió en forma previa regularizar su situación migratoria, conforme a la normativa legal que al efecto rige en el país, no es posible atribuir ilegalidad ni arbitrariedad a la entidad recurrida, razones que obligan al rechazo de la acción constitucional presentada”[5].
No obstante, según se adelantó, el fallo fue acordado con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Künsemüller quienes estuvieron por confirmar el fallo de alzada. Se señalará a continuación algunos de los argumentos que se esbozaron, entre varios otros aspectos que no se mencionarán para enfocarnos en el tema que nos convoca.
Primero, aquel que dice relación con su regulación normativa, sosteniendo en el numeral 2° del voto en contra, que nuestra Constitución Política de la República impone un deber al Estado de dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promoviendo la integración armónica de todos los sectores de la nación. Además, añaden que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio, estableciendo como conclusión que el derecho a contraer matrimonio es un derecho fundamental que existe pese a no encontrarse expresamente señalado en la Carta Magna.
Segundo, el que establece que poder optar a unirse con otra persona a través del matrimonio es un derecho esencial. Así en el numeral 4°, primera parte, se señala: “Que según lo expuesto, se concluye que el derecho a contraer matrimonio es un derecho esencial que emana de la naturaleza humana, que ya se encontraba reconocido de igual forma en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyéndose en una de las formas en que se puede fundar una familia, que el Estado tiene el deber de proteger y fortalecer, sin que pueda realizar legítimamente ninguna conducta que pretenda desconocerlo, no obstante, las acciones llevadas adelante por la autoridad administrativa ciertamente, en los hechos, desconocen esta garantía”[6].
De esta manera, se han sintetizando, exclusivamente en lo que respecta a los principios en comento, las dos posturas antagonistas entre los ministros de la Corte Suprema, respecto a quienes, por mayoría, rechazaron el recurso de protección y quienes manifestaron su voto en contra. Al respecto, es posible concluir que los argumentos para rechazar el recurso de protección se basaron en una visión burocrática que traba el derecho esencial a poder contraer matrimonio y que empatiza con una negativa del Registro Civil e Identificación a permitir la materialización de este derecho, atendida la no regularización de la situación migratoria de la recurrente. De esta forma se hace caso omiso al principio de protección a la familia y principio de protección del matrimonio que inspiran al Derecho de Familia y por ende a la legislación civil, sin dejar de mencionar su respaldo constitucional, como lo ha sostenido el voto disidente.
Con todo, si finalmente primara el criterio que tuvo la Corte Suprema en esta sentencia de fecha 11 de enero de 2018, tendríamos que concluir que la normativa en materia migratoria, cuya forma y fondo cambian constantemente según gobierno de turno, estaría por sobre un derecho esencial, como lo sería el derecho a contraer matrimonio, en consecuencia, también por sobre nuestra carta magna y tratados internacionales suscritos por Chile. Lo anterior, nos llevaría al absurdo de considerar que el Estado no estaría ignorando su obligación constitucional de dar protección a la familia, que nuestra propia carta fundamental describe como el núcleo fundamental de la sociedad. De este modo, la legislación migratoria se tornaría, gracias a la costumbre, en complicidad de más sentencias como estas, en la gran excepción tácita al principio de Supremacía Constitucional, enarbolándose la legislación migratoria por sobre la Constitución Política de la República de Chile y Tratados Internacionales suscritos por Chile. (Santiago, 8 diciembre 2021)
1.- Lepin Molina, Cristián. Los nuevos principios del Derecho de Familia. Revista Chilena de Derecho Privado, 2014.
2.- Fallo de la Corte Suprema ROL N° 41.917-2017 de fecha11 de enero de 2018.
[1] Artículo 2º.- La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello. Las disposiciones de esta ley establecen los requisitos para asegurar el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. El juez tomará, a petición de cualquier persona, todas las providencias que le parezcan convenientes para posibilitar el ejercicio legítimo de este derecho cuando, por acto de un particular o de una autoridad, sea negado o restringido arbitrariamente.
[2] Lepin Molina, Cristián. Los nuevos principios del Derecho de Familia. Revista Chilena de Derecho Privado, 2014, pp 17.
[3] Artículo 102. – El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente.
[4] Artículo 1° inciso 2°. – La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Inciso 5°. – Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.
[5] Fallo de la Corte Suprema ROL N° 41.917-2017 de fecha11 de enero de 2018.
[6] Fallo de la Corte Suprema ROL N° 41.917-2017 de fecha11 de enero de 2018
Artículos de Opinión
Principios de protección a la familia y al matrimonio en relación con el fallo Rol N°41.917-2017 de la excelentísima Corte Suprema.
Los argumentos para rechazar el recurso de protección se basaron en una visión burocrática que traba el derecho esencial a poder contraer matrimonio y que empatiza con una negativa del Registro Civil e Identificación a permitir la materialización de este derecho, atendida la no regularización de la situación migratoria de la recurrente.
Realmente muy sabio y valiente el comentario del colega Carmona. Su mirada profunda de la institución tan desprestigiada por la ola de «modernidad» que todo lo permea y quebranta. Lo felicito. Efectivamente no debería tener otra limitación que la edad y las condiciones básicas de salud.
Muy buen artículo. Al parecer la razón de fondo al rechazo del recurso de protección está en el hecho a la situación migratoria irregular de la ciudadana dominicana. Así, debemos concluir qué, el Registro Civil, bebiera inscribir la solicitud de matrimonio, siempre y cuando la situación migratoria del contrayente extranjero(a) se encuentre regular o al día, independiente al estado de la misma. Ergo, pueden contraer matrimonio, entonces, un(a) turista (que haya ingresado al país el día anterior, por ejemplo) ó un(a) migrante (visa regular y al día) con determinada persona chilena.