La relación de causalidad en la responsabilidad ambiental, es un elemento objetivo de la misma y se encuentra consagrado en los arts. 3° y 51°, inc. 1° de la LBGMA. La primera de dichas normas dispone: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley”. Por su parte, la segunda disposición indica que: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley”.
Como podemos observar, tanto el art. 3°, como el art. 51°, ambos de la Ley N° 19.300, se refieren a la relación de causalidad o nexo causal, cuando usan la expresión “cause daño”, para consagrar la exigencia de un vínculo causa-efecto entre la acción u omisión dañosa y la pérdida, deterioro o menoscabo significativo.
Las normas referidas replican la exigencia de todo sistema de responsabilidad extracontractual, pues como dice Hernán Corral en materia de responsabilidad extracontractual civil ordinaria: “…el hecho ilícito ha de ser considerado la causa del daño, y el daño el efecto del hecho ilícito (…) así el art. 2.314 del CC, señala que, para ser fuente de responsabilidad, el delito o cuasidelito debe haber inferido daño a otro.”[1]
Al respecto el profesor Alessandri, señala que: “para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, que cause daño. Es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por la otra, haya una relación de causalidad, es decir que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa.”[2]
Así, el daño ambiental debe ser consecuencia directa y necesaria de la acción u omisión por lo que el nexo causal no podría presumirse, pues según Alessandri “es indiferente que la relación causal sea mediata o inmediata. Lo esencial es que el daño sea la consecuencia necesaria y directa del hecho ilícito, que en cualquier forma o condiciones en que el daño se presente, éste no se habría producido sin el hecho doloso o culpable. Concurriendo esta circunstancia, la relación causal existe por mediato o alejado que sea el daño. De lo contrario, esa relación desaparece: el daño ya no tendría por causa el hecho ilícito, como quiera que aún sin él se habría producido”. [3]
Ahora bien, siendo la relación de causalidad una exigencia necesaria en el sistema de responsabilidad subjetiva por daño ambiental establecido por la LBGMA, se puede divisar una corriente doctrinal que asevera que en dicho sistema, se encuentra implícita la presunción del nexo causal en las presunciones de responsabilidad contenidas en el art. 52 de la LBGMA, pese a que dicha norma no establece ninguna presunción explicita referida al efecto, sino que solo presunciones legales de responsabilidad, que tiene por efecto eximir de la prueba respecto del elemento subjetivo pero en ningún caso pueden considerarse presunciones de la relación de causalidad.
Según Bermúdez, existiendo o no presunción legal de responsabilidad, la relación de causalidad en la responsabilidad ambiental en el sistema jurídico chileno no puede presumirse, pues en aquellos casos en que se presume la responsabilidad del sujeto agente de la acción u omisión que se estima provocó el daño, igualmente habrá que probar la relación de causa a efecto entre la conducta (activa u omisiva) y el daño producido.[4]
No obstante las opiniones referidas, en diversas sentencias emanadas de nuestros Tribunales Ambientales, se pueden observar criterios dispares en cuanto a la existencia o no, de una presunción del nexo de causalidad en las acciones de reparación de daño ambiental.
En efecto, existen sentencias que han extendido la presunción de la culpa establecida en el artículo 52 de la Ley N° 19.300, a la relación de causalidad y en otras no. En el primer grupo, debemos citar las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago en las causas: (i) Rol N° D – N° 6-2013, de fecha 29 de noviembre de 2014, caratulada “Estado de Chile contra Sociedad Servicios Generales Larenas Ltda.”; (ii) Rol N° D-14-2014, de fecha 24 de agosto de 2016, caratulada “Inversiones J y B Limitada en contra de la Sociedad Contractual Minera Tambillos y otro”, y; (iii) Rol N° D -15-2015, de fecha 6 de enero de 2017, caratulada “Ilustre Municipalidad de Maipú en contra de Minera Española Chile Limitada”. En el segundo grupo, en donde se ha dictaminado que debe existir una relación de causalidad entre el daño ambiental y la culpa, podemos citar a las sentencias pronunciadas por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia en las causas: (i) Rol N° D -3-2015, de fecha 21 de junio de 2016, caratulada “I. Municipalidad de Río Negro con Seimura Carrasco Valdeavellano”; (ii) Rol N° D-13-2015, de fecha 8 de julio de 2016, caratulada “Justo Miranda Vera y otro con Ilustre Municipalidad de Puerto Natales”, y; (iii) Rol N° D-24-2017, de fecha 30 de noviembre de 2017, caratulada “Comité de Defensa Patrimonial de Los Ángeles con I. Municipalidad de Los Ángeles". (Santiago, 8 mayo 2020)
[1] Corral Talciani, Eduardo, “Lecciones de Responsabilidad Extracontractual Civil”, Ed. Jurídica, Santiago, 2004, p.179.
[2] Alessandri Rodríguez, Arturo, “De La Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Edit. Conosur. 2° Edición. P. 238.
[3] Ibid. P. 247.
[4] Bermúdez Soto, Jorge. “Fundamentos de Derecho Ambiental”. Ediciones Universitarias de Valparaíso. 2° Edición. P. 405.