Por medio de la prescripción se extinguen las acciones que el ordenamiento jurídico confiere, toda vez que éstas no han sido ejercidas oportunamente. Ahora bien, los plazos para que la prescripción opere deben ser establecidos expresamente por la ley, además de ser una institución general del derecho.
Así las cosas, el gran problema en derecho administrativo sancionador es la determinación de qué reglas relativas a la prescripción se han de aplicar, no siendo procedente pensar que, al carecer de regla especial opere la imprescriptibilidad, lo cual no sólo atentaría en contra de la seguridad y certeza jurídica, en orden a consolidar situaciones jurídicas, sino que atentaría a su carácter de sanción de derecho estricto.
Frente a dicha problemática, han surgido tres grandes tesis en torno al régimen supletorio aplicable respecto a la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas:
Por un lado, se ha considerado aplicar el régimen penal de las faltas, atendiendo al orden del derecho penal como derecho supletorio en ejercicio del ius puniendi, y al no constituir las sanciones administrativas medidas privativas de libertad (específicamente atendiendo a la sanción de multa).
Por otro lado, una segunda postura, también sobre la base de considerar al derecho penal como el régimen supletorio a lo que ius puniendi se refiere, atiende a dichas normas, pero no aplicando el régimen de las faltas, sino que el régimen general en materia de delitos, es decir, el de simples delitos, de forma que se decanta por un plazo de prescripción de 5 años.
Finalmente, una última línea interpretativa, estima que, a falta de norma especial, debe atenderse al derecho común general, esto es, el derecho civil. Así, el plazo de prescripción es de 5 años.
Estimo que la solución correcta, desde un punto de vista dogmático, es la relativa al régimen de cinco años por aplicación de normas civiles.
En efecto, si consideramos que la existencia de un único ius puniendi del Estado, como ha dicho el Tribunal Constitucional, da cuenta de la aplicación en derecho administrativo sancionador de los principios constitucionales del orden penal, de forma matizada; y al existir un silencio constitucional respecto de la prescripción, es incorrecto acudir al derecho penal como norma supletoria en la materia.
Unido a lo anterior, es menester dar cuenta que el derecho penal no es el régimen general en materia sancionadora, sino que es excepcional, toda vez que persigue reprimir aquellas conductas más desdeñosas socialmente; de forma que, independiente de la sanción, el desvalor subyaciente es diverso y más intenso que el presente en orden administrativo. Aquello, además, permite analizar de forma diferenciada la figura de la prescripción, tanto en cuanto esta, institución general del derecho, tiene una regulación especial en derecho penal.
Por último, en caso de recurrir al plazo de 6 meses, y sin ser óbice de lo dicho respecto de la aplicación del orden penal, se estaría privando a la administración de poder ejercer sus facultades sancionadoras, volviendo ineficaz el ejercicio de sus atribuciones por el corto periodo de tiempo.
De esta forma, debe acudirse al derecho civil, incluso si es que las normas administrativas no realizan remisión a su respecto, puesto que “la ausencia de normas administrativas lleva a la aplicación de normas civiles, pero no ya por la supletoriedad general del código privado, sino por aplicación de reglas que exceden el ámbito civil y se identifican más con principios y normas generales del derecho” (Ferrada Bórquez, Juan Carlos, “Los principios estructurales del Derecho Administrativo chileno: un análisis comparativo”, en Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N°s 221-222 (2007), p. 117).
Por lo anterior, estimo que la regla de correcta aplicación es la de 5 años contenida en el Código Civil. Es más, la semana pasada la Corte Suprema, en causas rol N° 8157-2018 y 44.510-2017 llegó a la misma conclusión. En efecto, en dicha oportunidad el máximo Tribunal dijo que las reglas de prescripción de las sanciones administrativas son las de 5 años, contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, la necesidad de una regulación legal expresa se vuelve un imperativo que le legislador no puede desatender. (Santiago, 31 octubre 2018)