Artículos de Opinión

Perú: novedades constitucionales en febrero.

Los pedidos de censura o proposición de confianza a los miembros de la Mesa Directiva del Congreso requieren de no menos del quince por ciento (15%) del número legal de Congresistas para ser presentados. Es decir, dichas mociones requieren el respaldo de al menos 20 Congresistas para ser presentadas. Esta modificación es importante pues antes de la misma bastaba que un solo Congresista de la (una firma) presentara la moción para dar inicio al trámite correspondiente debilitando la institucionalidad y entorpeciendo las labores del Parlamento.

La primera semana de febrero trajo consigo importantes novedades para el Derecho Constitucional en el Perú. Dos de ellas provienen directamente del Parlamento: la primera es la aprobación de la modificación del artículo 68 del Reglamento del Congreso; y la segunda es la aprobación (en primera votación) de la Ley de Reforma Constitucional de los artículos 179 y 180 de la Constitución. A su turno, la tercera corrió a cargo del Tribunal Constitucional quien desestimó la demanda presentada por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en los artículos 132 y 133 de la Constitución.
Al respecto, consideramos importante dar a conocer el contenido y alcances de las mismas pues las tres novedades constitucionales a las que hemos hecho referencia consolidan el Estado Constitucional y el orden democrático en nuestro país.
1) Aprobación de la modificación del artículo 68 del Reglamento del Congreso
El sábado 05 de febrero de 2022 fue publicada en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa del Congreso 007-2021-2022-CR, Resolución Legislativa que optimiza el procedimiento de la presentación de mociones de censura contra la Mesa Directiva.
Esta Resolución Legislativa incorpora un último párrafo al artículo 68 del Reglamento del Congreso de la República, conforme al siguiente texto:
“Mociones de orden del día
Artículo 68. Las mociones de orden del día son propuestas mediante las cuales los Congresistas ejercen su derecho de pedir al Congreso que adopte acuerdos sobre asuntos importantes para los intereses del país y las relaciones con el Gobierno. Se presentan ante la Oficialía Mayor del Congreso y proceden en los siguientes casos:
[…] d) Pedidos de censura o proposición de confianza a los miembros de la Mesa Directiva del Congreso.
[…]
Los pedidos de censura a los que hace referencia el literal d) requieren de no menos del quince por ciento del número legal de Congresistas para ser presentados. Su admisión a debate se consulta de manera inmediata durante la sesión del Pleno, salvo que sea presentada en momento distinto, en cuyo caso se realiza indefectiblemente en la siguiente sesión”.
En términos prácticos eso quiere decir que los pedidos de censura o proposición de confianza a los miembros de la Mesa Directiva del Congreso requieren de no menos del quince por ciento (15%) del número legal de Congresistas para ser presentados. Es decir, dichas mociones requieren el respaldo de al menos 20 Congresistas para ser presentadas. Esta modificación es importante pues antes de la misma bastaba que un solo Congresista de la (una firma) presentara la moción para dar inicio al trámite correspondiente debilitando la institucionalidad y entorpeciendo las labores del Parlamento.
2) Aprobación (en primera votación) de la Ley de Reforma Constitucional de los artículos 179 y 180
El miércoles 02 de febrero el Pleno del Congreso de la República aprobó (en primera votación) con 113 votos a favor la Ley de Reforma Constitucional de los artículos 179 y 180 de la Carta Política, conforme al siguiente texto:
Artículo179.- Composición del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por la Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido mediante sufragio universal, directo y secreto por los miembros hábiles de todos los Colegios de Abogados del Perú, en elecciones a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en coordinación con los organismos electorales, de acuerdo con sus funciones legales.
4. (…)
5. (…)
Artículo 180. Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Deben cumplir los mismos requisitos exigibles para ser magistrado de la Corte Suprema. Son elegidos por un período de cuatro años. No pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
(…).”
Como puede apreciase, en el caso del artículo 179 de la Constitución el Parlamento ratificó que el Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros. Del mismo modo, reiteró que el representante de la Corte Suprema es quien preside dicho organismo electoral. Eso, con relación al numeral 1 del referido artículo constitucional.
Ahora bien, la principal novedad la encontramos en la modificación del numeral 3 del mismo artículo, al establecer que uno de los cinco miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es elegido mediante sufragio universal, directo y secreto por los miembros hábiles de todos los Colegios de Abogados del Perú, en elecciones a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en coordinación con los organismos electorales, de acuerdo con sus funciones legales. Esta modificación es importante pues actualmente el numeral 3 del artículo 179 constitucional señala que dicho miembro es elegido en votación secreta “únicamente por el Colegio de Abogados de Lima, entre sus miembros”, excluyendo a los abogados del resto del país.
Ahora bien, con respecto al artículo 180 de la Constitución, el Pleno del Congreso decidió modificarlo para establecer que todos los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deben cumplir los mismos requisitos exigibles para ser magistrado de la Corte Suprema: 1) Ser peruano de nacimiento; 2) Ser ciudadano en ejercicio; 3) Ser mayor de cuarenta y cinco años; y 4) Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. Además, se estableció que los mismos no pueden ser reelegidos.
3) El Tribunal Constitucional confirma la constitucionalidad de la Ley 31355
El jueves 03 de febrero el Tribunal Constitucional comunicó que, en la sesión del Pleno celebrada en la fecha, se votó la sentencia recaída en el expediente 0003-2021-PI/TC, proceso de inconstitucionalidad promovido por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el artículo 132 y 133 de la Constitución.
En dicha comunicación precisó que al no haberse alcanzado cinco votos conformes para declarar la inconstitucionalidad de la ley impugnada (apenas se alcanzaron dos votos), según lo previsto en el artículo 107 del Nuevo Código Procesal Constitucional, entonces la Ley 31355 mantiene su constitucionalidad.
Como se recuerda, la Ley 31355 desarrolló la cuestión de confianza, conforme al siguiente texto:
Artículo único. Del ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y en el artículo 133 de la Constitución Política del Perú
La facultad que tiene un ministro y la del presidente del Consejo de Ministros a nombre del Consejo, de plantear una cuestión de confianza conforme al último párrafo del artículo 132 y al artículo 133 de la Constitución Política del Perú, está referida a materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de gobierno, no encontrándose, entre ellas, las relativas a la aprobación o no de reformas constitucionales ni las que afecten los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República o de otros organismos constitucionalmente autónomos.
En otras palabras, dado que el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la referida Ley 31355, queda claro que el Poder Ejecutivo no podrá plantear una cuestión de confianza sobre la aprobación de reformas constitucionales, pues se trata de un procedimiento/materia que es competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República.
En las próximas columnas, en caso corresponda, seguiremos dando a conocer las novedades legislativas en el campo del Derecho Constitucional peruano, haciendo un especial énfasis en aquellas vinculadas con el Derecho Electoral y Derecho Parlamentario, respectivamente. (Santiago, 11 febrero 2022)
 

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