En la columna anterior, al hablar de la Independencia de los Jueces de Policía Local nos referimos a los elementos que la resguardan, para dar materialidad a la construcción de un sistema de verdadera Independencia a la jurisdicción de policía local. Ahora, dedicaremos esta columna al procedimiento de nombramiento de los jueces de policía local, desde el planteado en el proyecto del año 37, que comenzó a estructurarse bajo el amparo de la Ley Nro. 6.827, y las posteriores modificaciones.
El nombramiento de los jueces, en general, es quizás el tema más debatido en la actualidad, incluso la Asociación Nacional de Magistrados ha realizado propuestas sobre un nuevo sistema de nombramiento.
Ahora bien, en materia de Justicia Local, recordemos que, en sus inicios, el cargo era ejercido por funcionarios municipales, posteriormente, el año 1924 se publica el “Decreto Ley 22 el cual establecía que en las comunas de Santiago y Valparaíso, la administración de justicia de policía local sería ejercida por funcionarios que se denominarían jueces de policía local, lo cual obedecía a la necesidad de establecer organismos que tuvieran a su cargo la administración de justicia local y la conveniencia que estas funciones fueran desempeñadas por abogados que, con el carácter de jueces locales, pudieran ejercerla con independencia y garantías necesarias para su buen desempeño”[1].
La Ley Nro. 6.827 reconoció y comenzó a materializar el principio de independencia, pero también el de la profesionalización de dicha labor, cuestiones que hoy van de la mano y que motivan el presente artículo, de forma tal que, para conocer la problemática actual, debemos remontarnos a los orígenes de la norma.
En la discusión parlamentaria, en la sesión ordinaria de 06 de agosto de 1940, se sometió a consideración el artículo 4, quedando finalmente que: “los jueces de policía local serían designados por la municipalidad, a propuesta en terna de la corte de apelaciones respectiva. Si al concurso no se presentaré ningún interesado, la corte podrá formar la terna libremente”, norma que tenía por objeto subsanar la excesiva dependencia municipal, razón por la cual “se estableció que los Jueces fueran nombrados por la Municipalidad a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones”. Sin embargo, el Senado agregó que: “en la formación de la terna la Corte deberá observar las disposiciones pertinentes del Estatuto de los Empleados Municipales de la República” con el objeto de no vulnerar los derechos que actualmente tiene los empleados municipales y beneficiar el desempeño profesional[2], para lo cual se agregó: “que la corte deberá formar la terna correspondiente de entre los funcionarios de la Municipalidad que reúnan los requisitos necesarios y en su defecto, de entre los de las comunas y en su defecto, de entre los de las comunas de la provincia de acuerdo a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipalidades de la República. Para este efecto los Secretarios Municipales deberán remitir anualmente a la Corte una nómina completa de los empleados que puedan ser considerados en las ternas” [3] y si “al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Corte podrá formar la terna libremente; pero deberá, sin embargo, preferir a los jueces de Policía Local de la República que se presenten”.
Posteriormente, el año 1962, se presenta un proyecto que modificó la postulación al cargo indicando que: “los jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo”… “ La designación de los jueces de Policía Local deberá ser hecha por la respectiva Municipalidad dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la terna. Si transcurriere ese plazo sin que el Juez haya sido designado por la Corporación, se entenderá nombrada la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el Alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento a que se refiere el artículo 7″ y para ser elegido juez se requería “estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Menor Cuantía”.
En este proyecto de ley deja claramente establecido que: “la importancia de las nuevas funciones que se otorgan a estos Jueces … el proyecto crea una carrera judicial para los funcionarios que tengan la calidad de abogados dentro de las Municipalidades de la provincia respectiva” [4].
La norma que establecía que en los concursos se deberá “preferir a los jueces de Policía Local o abogados municipales de la República que se presenten”, fue derogada por Ley Nro, 19.777, DO., 05 de diciembre de 2001, primando la idea del H. Senador señor Díez, quién expreso que “las normas de preferencia atentan en contra del principio constitucional de igualdad ante la ley y de la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes. La preferencia en la formación de ternas no constituyen requisitos objetivos para la admisión al empleo, sino circunstancias en que el legislador limita, en forma obligatoria y con carácter general, el margen de apreciación de los hechos o merecimientos de los postulantes que debe tener la autoridad llamada a confeccionar las ternas, a fin de ser ponderados por ésta en cada caso particular”[5].
Actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que propone que “cuando, en el juzgado que cause la vacante, el cargo de secretario abogado titular haya sido servido por al menos cinco años por funcionario calificado con mérito, y éste se encuentre en ejercicio, se agregará su nombre por derecho propio a la terna, previa expresión de su interés en el cargo”[6].
El sistema actual, que podemos denominar mixto, tal como ocurre en el Poder Judicial, con intervención de dos entes (Corte de Apelaciones y Municipalidad), no existe claridad en cuanto a los requisitos para ser juez, más que la norma del artículo 3 del Decreto 307 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nro 15.231, que exige ser abogado (el resto inaplicable en la especie).
En el proceso de nombramiento de juez de policía local interviene el Poder Judicial, a través de la Corte de Apelaciones respectiva y la autoridad municipal, siendo el procedimiento, en términos generales
El alcalde dicta un decreto alcaldicio, por medio del cual declara vacante el cargo e informa a la Corte de Apelaciones respectiva.
La Corte de Apelaciones, respectiva, dicta un Edicto, por medio del cual el pleno ordena abrir concurso por el término 10 días.
La Corte de Apelaciones, que llamó a concurso, recibe las oposiciones al cargo y confecciona una terna que es remitida a la municipalidad respectiva.
El nombramiento debe realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la terna por la Municipalidad.
El proceso de nombramiento es transcendental para asegurar que (i) participen la mayor cantidad de interesados, (ii) sea transparente, (iii) asegure que todos los oponentes al cargo participen en igualdad de condiciones, y (iv) se elija al mejor candidato.
Lo anterior, según nuestro parecer, es básico para lograr que el candidato electo ejerza sus funciones jurisdiccionales con total independencia.
Podemos levantar algunas observaciones al proceso de nombramiento de jueces de policía local, que podrían afectar la independencia de esta judicatura:
Carece de publicidad, tanto el llamado a concurso que realiza la municipalidad, como la apertura -del concurso- que realiza la Corte de Apelaciones, respectiva.
Inexistencia de bases de concurso.
Inexistencia de un perfil de cargo.
La publicidad es necesaria para que los concursos sean lo más convocante posible con el objetivo que participe el mayor número abogados y así las Cortes tenga más y mejores candidatos a los cuales seleccionar para incorporar en las ternas.
Un estudio realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[7] ha relevado la falta de publicidad de los concurso, indicando que “los concursos para optar a estos cargos son escasamente difundidos, carecen de una debida publicidad, dificultando con ello que el proceso sea altamente convocante”[8].
Es conveniente que el Poder Judicial publique en su página web todos los concursos de juez de policía local, incorporando el resultado de las ternas, ya que si bien esta judicatura no integra el Poder Judicial, es la Corte Suprema la que, en conformidad al artículo 82 de la Constitución Política de la República, detenta la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Esta superintendencia en el proceso de nombramiento se cristaliza en el resguardo de las garantías que debe entregar -el Poder Judicial- a los oponentes al cargo como a la ciudadanía de que se seleccionará al mejor candidato.
Contar con bases de concursos para optar al cargo de Juez de Policía Local, permitirían a todos los candidatos participar con igualdad de condiciones, conociendo cada uno de ellos las etapas y las distintas valoraciones de los factores. Y, por supuesto, contribuiría a la transparencia del proceso.
Respecto del perfil de cargo, debemos indicar qué para optar al cargo de juez de policía local no se requiere haber cumplido con un programa de formación previa y, además, la ley no exige años de ejercicio profesional, por ello cobra relevancia definir un perfil, estructurados bajo conceptos claros, objetivos y adecuados, en base a categorías de tribunales.
En el estudio realizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[9] se establece que la falta de un perfil obligatorio del cargo es una “debilidad en este proceso”, ya que con la implementación de estos instrumentos se contribuye a reducir “la discrecionalidad en la elección” del candidato.
Respecto de las debilidades del proceso de nombramiento para cargos de jueces y secretarios, otro estudio/encuesta, también elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos[10], relevó que el 29,5% de los encuestados que respondieron calificó como muy malo el sistema de nombramiento, el 34,7% como malo, el 8,9% como bueno y sólo el 2,1% lo calificó como muy bueno[11].
Establecer un proceso de nombramiento sujeto a normas de publicidad y transparencia, donde se asegure que la elegibilidad recaerá en el mejor candidato; donde, a su vez, la formación y, sobre todo, la experiencia profesional sean determinante al momento de confeccionar la terna para elegir quién servirá el cargo de juez, son esenciales para proteger y seguir construyendo la independencia de esta judicatura. (Santiago, 8 agosto 2020)
[1] Celedón Baeza, A. Justicia Vecinal. Un desafío para Chile. Reflexiones sobre la Sociedad Chilena. Una mirada desde la Universidad”. U Autónoma de Chile, RiL Editores. Santiago de Chile, 2012. Pág. 37 – 53.
[2] Historia de la ley. Sesión Extraordinaria. 10 de diciembre de 1940. Senado. Pág. 731.
[3] Historia de la ley. Sesión Extraordinaria. 10 de diciembre de 1940. Senado. Pág. 732
[4] Historia de la ley 15.123. Cámara de Diputados. Sesión 36, 13 de agosto de 1962. Pág. 3271.
[5] Historia de la ley 19.777. Segundo Trámite Constitucional. Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 11 de septiembre, 2001. Sesión 29. Legislatura 344. Pág. 94.
[6] Boletín 11475-07. Modifica la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, para incluir a los secretarios abogados titulares en la conformación de ternas para la designación de jueces en estos tribunales
[7] https://www.minjusticia.gob.cl/media/2020/06/DIAGNOSTICO-FUNCIONAMIENTO-JUZGADOS-POLICIA-LOCAL_V2.pdf.
[8]Diagnóstico de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local en Chile, marzo 2020, página 13
[9] Diagnóstico de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local en Chile, marzo 2020, página 13.
[10] Encuesta Nacional para el Diagnóstico del funcionamiento de los Juzgados de Policía Local, enero de 2020, realizada por la Unidad de Investigación y Coordinación (Ex Unidad de Coordinación y Estudios), del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta encuesta estuvo disponible entre el 05 y el 19 de agosto del año 2019, alcanzando un total de 190 respuestas completas y válidas, lo que corresponde a 78 Jueces/as y 112 Secretarios/as. https://www.minjusticia.gob.cl/media/2020/02/RESULTADOS_POLICIALOCAL.pdf
[11] Encuesta Nacional para el Diagnóstico del funcionamiento de los Juzgados de Policía Local, enero de 2020, pág. 19.