Artículos de Opinión

Objeción de conciencia y Tribunal Constitucional

Esta sentencia constitucional tiene la importancia de dejar planteado un tema cuyo tratamiento en nuestro derecho es incipiente y seguramente impulsará mayores estudios y análisis de una materia tan fundamental como es la objeción de conciencia.

En el reciente fallo dictado por el Tribunal Constitucional para resolver el requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por un grupo de senadores y diputados sobre el proyecto, hoy ley,  que Regula  la despenalización de la interrupción del embarazo en tres causales, se da luz a un tema de escaso tratamiento en nuestro derecho: la objeción de conciencia  (Rol N° 3729/2017 de 28 de agosto de 2017).
El tema es analizado en el capítulo segundo de la referida sentencia estimando que la objeción de conciencia emana de la libertad de conciencia, derecho reconocido en el artículo 19 N° 6 inciso primero de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la “libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. La doctrina lo ha definido como el derecho que tiene una persona de asumir una conducta coherente con lo que su conciencia le presenta como bueno o malo, como moral o inmoral, como justo o injusto.
Si bien, como señala el Tribunal, no hay en esa disposición un reconocimiento constitucional expreso de la objeción de conciencia, mayoritariamente la doctrina ha estimado que es una manifestación de ella, y así lo ha estimado el T.C. definiéndola como “el  rechazo a una práctica o deber que pugna con las más íntimas convicciones de las personas” (Cons.133).
La sentencia tiene la particularidad de hacer extensiva la objeción de conciencia a las personas jurídicas, fundándose no solo en la libertad de conciencia, sino en la autonomía que la Carta reconoce a los grupos intermedios de la sociedad (art. 1° inciso 3) y en el libre derecho de asociación (artículo 19 N° 15), en cuya virtud se protege el libre pensamiento que, por cierto, se extiende a materias religiosas, pudiéndose hacer valer  por las personas jurídicas o entidades con idearios confesionales.  Agrega  “como también les es dable oponer la objeción de que se trata a los establecimientos educacionales con una función e ideario en el sentido indicado, de conformidad con el artículo 19, N° 11°, de la Carta Fundamental”. 
De modo que este ideario sería asimilable a la conciencia de la institución.
Este capítulo tuvo un  extenso y fundamentado voto de minoría que  se hace cargo de varios planteamientos que surgen respecto de la objeción de conciencia, para llegar a la conclusión de que ella no es extensible a las personas jurídicas.
A diferencia de la tesis anterior, estima “que no es posible colegir automáticamente que la libertad de conciencia devenga en objeción de conciencia”, señalando dos motivos. Primero, porque la Constitución no la menciona; y, segundo, porque la ausencia de mención  lleva a determinar la necesidad de especificar el estatuto teórico constitucional que la ampare.
Existe un deber de obediencia al derecho que se manifiesta en el plano de la eficacia de las normas y en el funcionamiento de un régimen democrático. La ley rige para todos por igual en una sociedad cuyo funcionamiento está basado en el derecho.
La disidencia admite que algunos mandatos pueden poner en tensión las convicciones personales y derivar en desobediencia civil, o en objeción de conciencia. Pero, citando una jurisprudencia colombiana, señala que la objeción de conciencia  “es ajena a las personas jurídicas, que en su constitución y ejercicio pueden concretar principios como la libertad de empresa o derechos fundamentales de sus socios, más éstos no podrán nunca transmitirles caracteres éticos y morales propios y exclusivos de las personas naturales”.
El voto de minoría hace un interesante aporte a esta materia en el sentido que expone, basándose en numerosas fuentes doctrinarias nacionales y extranjeras que  menciona, las características o requisitos de la objeción de conciencia, tales como la existencia de una obligación legal injusta; que el objetor esté en una encrucijada moral insoslayable de la que no tenga escapatoria; que no exista un bien jurídico superior que permita ponderar el sacrificio de la conciencia, y así, entre  otras,  que en total suman nueve.
Sin duda, esta sentencia constitucional tiene la importancia de dejar planteado un tema cuyo tratamiento en nuestro derecho es incipiente y seguramente impulsará mayores estudios y análisis de una materia tan fundamental como  es la objeción de conciencia. (Santiago, 30 octubre 2017)

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