Artículos de Opinión

Ni la aclaración, rectificación o enmienda es gestión pendiente, ni las normas constitucionales son preceptos legales a efectos de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Con fecha  8 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible y tuvo por no presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, presentado por un grupo de familiares de los soldados conscriptos de Antuco, cuyo objeto era evitar la libertar condicional del mayor de ejército en retiro, Patricio Cereceda. (Véase relacionado)
La sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional es muy ilustrativa puesto que despeja algunas cuestiones que, pese a lo explícita de la regulación constitucional sobre la materia, permanecían –al parecer– no tan evidentes para algunos, como los requirentes de esta acción, por ejemplo.  
La acción de marras fue entablada en el contexto de una acción de protección que contaba sentencia de segunda instancia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema y respecto de la cual se presentó un recurso de aclaración, rectificación o  enmienda. Las pretensiones del accionante fueron básicamente dos.
En primer lugar, se impugnó como precepto legal inaplicable, la norma del artículo 20 de la Constitución Política, que consagra la acción de protección. En segundo lugar, como gestión pendiente, el requirente indicó que se presentó un recurso de aclaración, rectificación o  enmienda en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema.
Ambas alegaciones se vinculan directamente con exigencias procedimentales y sustantivas establecidas en la propia Constitución y en la LOC TC para esta clase de control de constitucionalidad: la presencia de un precepto legal cuya aplicación al caso concreto pueda producir resultados inconstitucionales y la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial en la que dicha norma pudiere ser decisiva.
Respecto de la exigencia de un precepto legal cuya aplicación pueda ocasionar resultados contrarios a la Constitución, el requirente argumentó que “ni la Constitución ni la Ley definen lo que es un precepto legal, (…) tal expresión es equivalente a la de norma jurídica, en un sentido amplio, esto es, la Constitución Política, la ley ordinaria, los decretos ley, los decretos con fuerza de ley, los tratados internacionales, las leyes orgánicas constitucionales, las leyes de quórum calificado etc”.
Ante aquello el Tribunal Constitucional sostuvo en su fallo que: “el requerimiento de inaplicabilidad debe interponerse respecto de preceptos legales mas no respecto de normas de la Constitución Política” (c. 6). La norma impugnada “no es un precepto legal , toda vez que no se encuentra dotada de fuerza y rango de ley en el sistema de fuentes del derecho chileno, sino que corresponde a un artículo propio de la Constitución (…) el requirente incurre en el error de plantear a las normas constitucionales como parámetro y objeto de control a la vez, cuestión que resulta del todo improcedente” (c 7°). Con esto queda claro que un precepto legal es una norma contenida es un enunciado normativo portador por una disposición de rango legal.
Sobre el particular, cabe recordar que la Constitución es una norma jurídica suprema y fundante del ordenamiento jurídico, que establece un sistema de límites y de vínculos al poder. Y aunque sea una verdadera fuente formal del derecho no puede ser considerada bajo ningún respecto como precepto legal. Tal característica ya resulta clara desde  principios del siglo XIX a partir de la conocida sentencia Marbury vs. Madison. Por otra  parte, es notorio que el control de constitucionalidad de la ley no pretende resolver contradicciones intraconstitucionales sino conflictos con las normas subconstitucionales.
Respecto del segundo punto el requirente alegó que la controversia en que se podía aplicar el precepto impugnado permanecía pendiente al existir un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, presentado y sin fallar.  Ante ello el TC declaró que “el recurso consagrado en el artículo 182 del CPC tiene por objeto “aclarar puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numérico que aparezcan de manifiesto en la sentencia, con la clara limitación de no alterar el fondo de los resuelto” (c. 9°) además “la acción de inaplicabilidad no constituye un medio de impugnación de resoluciones judiciales, (…) sino un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido en la Constitución” (c. 10). Es decir, dicho recurso no tiene por objeto modificar la decisión adoptada por el tribunal, y su interposición no genera una gestión pendiente para los efectos de la interposición del requerimiento de inaplicabilidad.
Concluye la Magistratura Constitucional que –con esta acción- no sólo se pretendía impugnar una norma que no es precepto legal sino que se perseguía además constituir una nueva instancia de impugnación de resoluciones judiciales. Por ello declaró que el requerimiento carecía  de todo fundamento plausible (c. 13).
Se despejó así todo margen de duda respecto de estos dos importantes capítulos de la admisibilidad y sentido de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

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