Parto el artículo [1] defniendo la Libertad Condicional, que es una recompensa al buen comportamiento que la persona condenada ha observado en el encierro, y que hace presumir que éste se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social (art. 2 D. 2442).
Tal como el nombre de la institución lo indica, la recompensa consiste en la libertad con carácter de condicional; importa una prueba de reeducación a que se sujeta el condenado por un cierto tiempo.[2]
Desde su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico en el año 1925, es concebida como un medio de prueba[3] (art.1 DL 321). Descansa en la siguiente idea:
“Cuando el penado sometido a tratamiento aparece corregido, la pena ya no tiene para él finalidad alguna, debe ser puesto en libertad. Si hubiera medios humanos para comprobar, sin temor a error, la presunta corrección del reo, desde luego se le concedería la libertad definitiva, más como la corrección puede ser simulada para obtener, antes de la expiración del plazo legal, la libertad tan ansiada, se otorga aquella solo a título provisional bajo la condición que durante cierto período de tiempo el liberado tendrá buena conducta o no cometerá un nuevo delito”. [4]
Este beneficio no pone fin a la pena, sino que solo a la privación de libertad. La pena subsiste, pero mediante una libertad sujeta a condiciones durante el saldo que reste por cumplir. Es este el momento en que podrá conocerse la real voluntad de la persona respecto a (re)incorporarse a la sociedad, midiéndola por sus actos presentes y no meras suposiciones futuristas como resultan ser los informes psicosociales que elabora Gendarmería de Chile.
Los artículos 2 y 3 del DL. N° 321 rezan que toda persona condenada a una pena superior a un año puede postular a la Libertad Condicional siempre que reúna tres requisitos: tiempo mínimo,[5] conducta intachable,[6] informe psicosocial elaborado por Gendarmería de Chile. Las normas relativas al contenido de estos informes, según dispone el art. 11 del mismo DL., quedará entregado a un Reglamento que debió haber pronunciado el Ministerio de Justicia y que a la fecha no se ha dictado.
Sin perjuicio de que el informe psicosocial es un requisito relativamente nuevo en el DL. N° 321,[7] lo cierto es que estos instrumentos eran de igual manera elaborados previo a esta reforma, siempre con la característica de no ser vinculante para la decisión de este beneficio, condición que se mantiene en el actual régimen.
Sin perjuicio de aquello, en la práctica observamos que estos informes son un insumo tomados por las Comisiones y Tribunales Superiores de Justicia, en la mayoría de los casos, como documentos que refieren una realidad objetivamente medida a través de instrumentos de observación sofisticados que logran identificar las verdades ocultadas y simuladas por una persona privada de libertad. Se les entrega un valor casi absoluto a las conclusiones que en ellos se contienen. Pero lo cierto es que, en muchos casos observados, se trata de documentos mal redactados, sin ningún respaldo teórico o muestra empírica, suscritos por profesionales con poca experiencia y sin que hayan tenido un contacto sistemático con las personas que clasifican.
Los informes psicosociales solo contribuyen a decisiones subjetivas y discrecionales.
¿Qué se entiende por un perfil psicosocial adecuado?, ¿cuáles son los indicadores con los que se evita la discrecionalidad en la toma de decisiones? ¿cuáles son las técnicas de medición con las que se evalúa, de manera “científica” y no subjetivo-intuitiva, el valor que arroja el indicador de alguna variable? ¿es posible, en verdad, conocer y pronosticar el comportamiento futuro de un sujeto a partir de entrevistas diagnósticas no superiores a 30 minutos? ¿es plausible evaluar el contexto familiar a partir de una llamada telefónica?
El sistema opera con categorías conceptuales poco claras. En este proceso no hay nada que pueda ser calificado como científico. En la práctica, estos informes han sido un instrumento con el cual se ha excusado la falta de seriedad en la toma de decisiones y se han escondido las subjetividades políticas que existen en contra de la población encarcelada.
Es en torno a estos informes que giran discusiones con improntas de solemnidad como si se tratase de insumos que portan verdades científicas y con los que se pueden tomar decisiones sobre la vida de las personas sin medir los daños irreparables que provoca la cárcel.
Los informes psicosociales o cualquier otro instrumento pretenden determinar la posibilidad de reincidencia o peligrosidad de las personas privadas de libertad mediante criterios puramente subjetivos, pues en el campo científico toda apreciación de futuros comportamientos es, en última instancia, indemostrable. Implica claramente una distorsión de la persona en su condición de libre e igual que el diseño constitucional asegura.
Quienes trabajamos en materia penitenciaria sabemos que los informes psicosociales deben ser retirados de la evaluación de la entrega de este y otros beneficios. El procedimiento de la libertad condicional debe ser llevado, en su conjunto, por la consideración de elementos que sean objetivamente demostrables, abandonando cualquier proyección futurista construida en base a elementos intrínsecos de la persona que son resultan inmedibles para el ser humano.
Reconozcamos de una vez que la indignidad e inhumanidad de las cárceles provocan que la pena privativa de libertad esté impedida de evitar la desocialización de la persona;[8] la reinserción[9] es un fin inalcanzable en el encierro que puede ser reemplazado por este tipo de libertad. (Santiago,11 agosto 2020)
[1] Esta columna se ha construido en base al artículo “La Libertad Condicional y su utilización en tiempo de Covid” elaborado conjuntamente con Fernanda Ampuero y Fernando Codoceo para la Revista de la Justicia Penal [online], Edición Especial, que estará disponible en: http://librotecnia.cl/sitioweb/revista_digital_librotecnia.php?not=77
[2] MARÍN Urbano. La libertad condicional en Chile, Imprenta Universitaria, Cochabamba, Bolivia, 1941, p. 119.
[3] La expresión “medio de prueba” es acuñada a la Ley 1914 que introdujo la Libertad Condicional en España.
[4] CUELLO CALÓN, Eugenio. Penología. citado por TÉBAR VILCHES, Beatriz. El modelo de Libertad Condicional Español, Tesis Doctoral, Universidad Autónoma de Barcelona, 2004, p. 66.
[5] El N° 1 del art. 2 dispone como regla general la mitad de la pena; excepcionalmente, el art. 3 prescribe plazos mayores de atendiendo a ciertos del delito o la pena.
[6] El N° 2 del art. 2 define que se entiende por conducta intachable aquella persona calificada con nota “muy buena” en conformidad con el D.S Nº 2.442, durante 4 bimestres en el caso de condenados superior a 541 días o durante 3 bimestres en el caso que sea igual o inferior a esa pena.
[7] El requisito de contar con un informe psicosocial fue introducido mediante la Ley N° 21.124 de 18 enero de 2019.
[8] HORVITZ, María Inés. “La insostenible situación de la ejecución de las penas privativas de libertad: ¿vigencia del Estado de derecho o estado de naturaleza?”, en Polít. crim. Vol. 13, Nº 26, diciembre 2018, p. 936
[9] CADH Art. 5.6: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.