Artículos de Opinión

Las Personas Jurídicas de Derecho Público que detentan Potestades ¿son Sujetos titulares de Derechos y Garantías Constitucionales?.

La intención de esta monografía, en caso alguno es dejar zanjada la problemática planteada en su título, ni mucho menos agotar el tema dando una respuesta definitiva. Muy por el contrario, pretende llamar la atención de la doctrina y de la jurisprudencia respecto de una cuestión que no parece lo suficientemente tratada y resuelta desde […]

La intención de esta monografía, en caso alguno es dejar zanjada la problemática planteada en su título, ni mucho menos agotar el tema dando una respuesta definitiva. Muy por el contrario, pretende llamar la atención de la doctrina y de la jurisprudencia respecto de una cuestión que no parece lo suficientemente tratada y resuelta desde el punto de vista teórico dogmático, pero que en la práctica judicial diaria, se acepta sin mayores cuestionamientos. 
Una primera aproximación, para ensayar una respuesta a la interrogante formulada, consiste en señalar que en su origen, las Cartas Fundamentales contienen y reconocen una serie de derechos, libertades y garantías, las cuales son concebidas como una suerte de “escudo protector” frente a la actividad estatal, caracterizada por violar sistemáticamente los derechos y oprimir las libertades de las personas durante la vigencia de las Monarquías Absolutas.
Es decir, dicho catálogo de derechos –entendido en términos amplios- se reconoce en los Textos Constitucionales, inicialmente, con el objeto de establecer límites infranqueables al ejercicio de la soberanía –artículo 5º inciso 2º de la CPR-, dentro de la relación vertical de poder que se da entre el Estado y los particulares.
Con el paso del tiempo, dicha concepción evoluciona y se comienza a entender, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales son también oponibles en relaciones jurídicas horizontales, vale decir, entre particulares, cuestión que en la actualidad se encuentra uniformemente aceptada.
Ahora bien, la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, destacó que los derechos que se reconocen y aseguran en el Capítulo III de la Carta Fundamental, son innatos y anteriores a cualquier ordenamiento jurídico –Sesión Nº 87, págs. 6 a 8-, de lo cual se desprende, que en su entendimiento, éstos son previos, anteriores, a la existencia del Estado, ya que emanan precisamente de la dignidad de la persona humana –artículo 1º inciso 1º de la CPR-, siendo ella su principal fundamento.  
Cabe destacar adicionalmente, que en la Sesión Nº 156, pág. 7, de la Comisión de Estudios, se estableció que el término “persona” utilizado en el encabezamiento del artículo 19 de la Constitución Política de 1980, comprende tanto a las personas naturales como a las jurídicas, entendemos, “personas jurídicas de derecho privado”, siendo ello natural y obvio, toda vez que dichas personas morales no son más que una proyección de la persona humana, la cual para obtener determinados beneficios o alcanzar ciertas finalidades, decide constituir un ente ficticio, al tenor del artículo 545 del Código Civil.
No obstante todo lo anterior, sigue vigente la pregunta formulada en el título del presente artículo. ¿Es posible sostener que las Personas Jurídicas de Derecho Público, en cuanto órganos integrantes del Estado, son titulares de derechos, libertades y garantías constitucionales?.
La verdad sea dicha, es que, al menos la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, sin detenerse en esta problemática, parece entender que sí lo son.
En efecto, en un reciente fallo pronunciado por la Corte Suprema, de fecha 06 de Noviembre de 2012, Rol Nº 5984-2012 –sentencia que, dicho sea de paso, resulta interesante por varios aspectos, a los cuales no nos referiremos por exceder de los objetivos propuestos en este trabajo-, se acoge un Recurso de Protección incoado por las Municipalidades de Santiago, Macul, Providencia, La Granja y la Asociación Chilena de Municipalidades en contra de la Contraloría General de la República.
Es decir, la Excelentísima Corte Suprema, sin detenerse a analizar si los Municipios –Personas Jurídicas de Derecho Público integrantes del Estado en cuanto Órganos Administrativos- son titulares de derechos constitucionales y, por tanto, si tienen legitimidad activa para impetrar esta acción constitucional, entra al conocimiento del fondo del recurso deducido, acogiéndolo.
En nuestra opinión, nos parece que los Órganos del Estado no son titulares de derechos fundamentales, de derechos humanos, de derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, ni de derechos, libertades o garantías constitucionales, toda vez que dichos derechos y libertades son consustanciales e inherentes “a la persona humana”, cuya dignidad justifica su existencia y reconocimiento.  
Sin perjuicio de reconocer la amplitud con que se encuentra redactado el precepto del artículo 20 de nuestro Texto Constitucional, el cual otorga una amplia legitimación activa para deducir una acción constitucional de protección, al utilizar la voz “El que…”, ello no permite entender que las Personas Jurídicas de Derecho Público son sujetos activos de dicha acción constitucional, toda vez que el Constituyente exige, además, la existencia de una acción u omisión, arbitraria o ilegal, que prive, perturbe o amenace, “el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19”, de los cuales no son titulares los Órganos del Estado.  
De este modo, por lo que viene de ser señalado precedentemente, consideramos que nadie está excluido, en lo que respecta a la legitimación activa, para ejercer una acción constitucional de protección, salvo los órganos del Estado, a no ser que se estime y fundamente una tesitura basada en que las garantías constitucionales también operan a favor del Estado, pudiendo éste oponerlas, incluso, a los particulares, cuestión de todo punto de vista incongruente.  
Demás esta señalar que el mecanismo del Recurso de Protección, no es la única herramienta procesal para obtener tutela de los derechos, debiendo en consecuencia, los órganos del Estado, en especial, los Administrativos, recurrir a otras vías procesales idóneas para obtener dicha protección o reconocimiento.         

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