Una secuencia de hechos ocurridos en forma reciente en nuestro país, que han conmocionado a la ciudadanía, tales como las declaraciones de James Hamilton, uno de los denunciantes de los abusos de Fernando Karadima, que después de reunirse con el Papa, hizo presente la urgencia de avanzar institucionalmente en mejorar las posibilidades que otorga nuestra legislación para perseguir los delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, edemas del caso de Ámbar, niña de 1 año y 8 meses, que murió en Los Andes producto de una violación y lesiones causados presuntamente por la pareja de su tía, quien la tenía bajo su custodia, entre otros, dieron lugar a que el Presidente Sebastián Piñera presentara al Congreso, una indicación sustitutiva al Proyecto de Ley 6956-07, presentado hace 8 años por parlamentarios de la concertación, el que contemplaba extender los plazos de prescripción en casos de menores de 18 años de edad hasta en 30 años y permitir la suspensión del plazo de prescripción cuando exista una relación de dependencia de la víctima con el agresor.
La indicación sustitutiva tiene por objeto declarar la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena de 16 delitos de índole sexual contra niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad, incluyendo tres delitos al catálogo ya existente: el secuestro con violación, violación con homicidio y comercialización y almacenamiento de material pornográfico infantil, entre otros que ya estaban incorporados en el proyecto, tales como la violación propia e impropia, el estupro, el abuso sexual y la facilitación y actos de prostitución con menores de 18 años.
Esta normativa persigue que el paso del tiempo no sea un impedimento para juzgar un delito que afecta bienes jurídicos como la indemnidad de los niños, la libertad sexual de adolescente, jóvenes menores de 18 años y de personas adultas cuando exista relación de dependencia de la víctima con el agresor.
Hoy las normas de prescripción de estos delitos, tratadas en el artículo 369 quáter del Código Penal, establecen que los plazos comienzan a contarse desde la fecha en que se comete el delito, contemplando reglas especiales para los menores de 18 años de edad, cuyo plazo de prescripción comienza a contarse desde que llegan a la mayoría de edad, con el objeto de facilitar su efectiva denuncia, persecución y condena.
Asimismo el artículo 94 de este código establece que la acción penal para perseguir delitos cuyas penas son perpetuas prescriben en 15 años, los delitos con penas de crimen, esto es de 5 años y un día o más, el plazo de prescripción es de 10 años y los con penas de simple delito, que duran de 61 días a 5 años, el plazo de prescripción es de 5 años.
Frente a este indicación sustitutiva que se propone declarar la imprescriptibilidad, el Presidente de la E. Corte Suprema y dos más de sus miembros plantearon que la imprescriptibilidad podría ser inconstitucional, ya que ésta solo está reservada para delitos contra los Derechos humanos y esta propuesta hace una diferencia, discriminando entre los delitos de similar gravedad, lo que afecta la igualdad ante la ley de las personas.
Adicionalmente, se ha planteado que plazos tan largos de prescripción o la imprescriptibilidad de los delitos, afectan la certeza jurídica necesaria para dejar resueltos los conflictos sociales, cerrándolos en un tiempo razonable y no dejando abierta en forma permanente la posibilidad de ejercer la acción penal, lo que afectaría la paz social.
Por otra parte, intentar probar hechos ilícitos acaecidos hace tanto tiempo, harían difícil contar con los elementos de prueba necesarios para lograr un proceso justo, que prueben los daños sufridas por las víctimas y el reconocimiento social de la responsabilidad del infractor y la obtención de una condena, lo que podría ocasionar en las víctimas expectativas, que al verse frustradas podrían causarle más daño y dejarla en un estado de vulnerabilidad personal, afectiva y social mayor.
Otras voces han levantado la posibilidad de que la imprescriptibilidad de la acción y de la pena respecto a delitos cometidos contra el grupo de personas más indefensas de la sociedad, debiera aplicarse en forma irretroactiva, esto es a todos los delitos, sin considerar que esta norma no estaba vigente al momento de cometerse el delito, lo que afectaría gravemente el principio de legalidad sustantivo.
Respecto de la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de 18 años es importante analizar si esto evitará que estos hechos sigan ocurriendo, o es una medida populista y efectista, propia del derecho penal simbólico, que persigue tranquilizar a la ciudadanía ampliando las penas o creando figuras penales frente a una amenaza que surge como un grave mal en la sociedad en un momento determinado.
Sin duda es de vital importancia que estos delitos se denuncien, para que se identifique al culpable, se ponga límite a sus conductas, que el autor reconozca el daño que produjo y como sus actos afectaron a una o más personas en su desarrollo evolutivo, que la víctima sea reparada, comience su proceso de sanación psicológica, viva su duelo y cierre una etapa de temor difuso de volver a ser agredido nuevamente. Para lo cual, entre más cercano a los hechos delictivos se enfrenten estos actos y se repare a las víctimas, menos secuelas producirán en ellas estos delitos.
Sin embargo, estos actos reparatorios no requieren necesariamente que esté vigente la acción penal y la pena, estos hechos igualmente debieran poder investigarse, como ocurre con un tipo de amnistía que permite que se investigue completamente el delito, sin perjuicio que una vez aclarados los hechos y sus responsables, no se aplica la sanción que le correspondería por el delito, pena que generalmente en nada beneficia a la víctima, salvo que se trate de indemnizaciones económicas que le permiten tratar las secuelas que dejó el delito.
Ahora bien, la ciudadanía aplaude la medida de aumentar los plazos de persecución penal solo para asegurar la sanción al agresor/a, presumiendo que con esto se evita la reincidencia de este tipo de delitos, pero este fin preventivo de la pena, no ha sido validado por los estudios criminológicos, asegurado que la sanción al delincuente no evita necesariamente la reincidencia del autor del delito y tampoco se ha demostrado que sea un efectivo medio de prevención general negativa, esto es que este mensaje represivo o amenaza con una pena enviado a la ciudadanía en caso de cometer este tipo de delitos, impida que sea cometidos por otros posibles agresores sexuales.
Finalmente existen también los que con un enfoque retributivo, solo desean devolver al autor del delito un mal tanto o más grave que el ocasionado a la víctima, lo que nada aporta a ésta en su recuperación y forma de recuperar el dominio de su vida. (Santiago, 16 mayo 2018)
Isabel Ximena González Ramírez
Directora del Centro de Mediación, Negociación y Arbitraje
Universidad Central de Chile