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Las claves de la sentencia “Atala Riffo y niñas VS. Chile”.

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Con fecha 20 de marzo la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado de Chile la sentencia recaída en el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. En lo medular dicho fallo estableció la responsabilidad del Estado de Chile por actos del Poder Judicial.
Puntualmente la Corte Interamericana sentenció que el Estado de Chile es responsable internacionalmente al violar el derecho a la igualdad y la no discriminación en perjuicio de Karen Atala y de sus hijas menores,  el derecho a la vida privada en perjuicio de Karen Atala, el derecho a ser oído en perjuicio de  las niñas M., V. y R. y la garantía de imparcialidad respecto a la investigación disciplinaria en perjuicio de Karen Atala.
El objetivo de este breve comentario es presentar los principales fundamentos esgrimidos por la Corte Interamericana (en adelante la Corte) para estimar violados los derechos señalados en el contexto del proceso de tuición.
En lo relativo a la conculcación del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, la Corte expresó que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derecho Humanos (en adelante la Convención). En el escenario del caso, la Corte aclaró que para comprobar que una diferenciación de trato ha sido utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar una determinada decisión. Luego de una extensa relación plasmada en el fallo en comento, la Corte constató que la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica justificaron su decisión de otorgar la tuición al padre de las niñas menores – y no a su madre, Karen Atala – en el interés superior del niño y los presuntos daños que las niñas habrían sufrido como consecuencia de la orientación sexual de la madre.
La Corte observó que al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.
A su vez, la Corte estimó que al haber tomado como fundamento para su decisión la orientación sexual de la madre, la decisión de la Corte Suprema discriminó también a las tres niñas, puesto que tomó en cuenta consideraciones que no habría utilizado si el proceso de tuición hubiera sido entre dos padres heterosexuales.
Pasó luego la Corte a analizar la vulneración del derecho a la vida privada y derecho a la vida familiar. Con respecto al primer derecho –a la vida privada- la Corte constató que durante el proceso de tuición, a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada. En este contexto, el tribunal interamericano sentenció categóricamente que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad.
Por otra parte, con relación al derecho a la vida familiar, la Corte observó que desde noviembre de 2002 hasta la decisión de tuición provisoria -en mayo de 2003- existía un vínculo cercano entre la señora Atala, la señora De Ramón, el hijo mayor de la señora Atala y las tres niñas. Por tanto, a juicio de la Corte, se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. En tal sentido, la Corte concluyó que los fundamentos presentados por los tribunales chilenos en la decisión de tuición provisoria constituyeron una medida inidónea para proteger el interés superior del niño, lo cual tuvo además como resultado la separación de la familia constituida por la madre, su pareja y las niñas. Ello significó -a juicio de la Corte- una interferencia arbitraria en el derecho a la vida privada y familiar.
En lo que respecta al proceso de tuición y las garantías judiciales y protección judicial, la Corte verificó que en el proceso en cuestión no se aportaron elementos probatorios y convincentes que permitieran desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva y objetiva de los jueces en la sentencia de la Corte Suprema (recurso de queja). En opinión de la Corte, una interpretación de las normas del Código Civil chileno en forma contraria a la Convención Americana en materia del ejercicio de la custodia de menores de edad por una persona homosexual no es suficiente, en sí misma, para declarar una falta a la imparcialidad objetiva. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención. Sin embargo, la Corte verificó que la Corte Suprema de Justicia no explicó en su sentencia cómo evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores de edad que constaban en el expediente. En efecto, el Tribunal observó que la Corte Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia atribuida por dicha tribunal a las preferencias de convivencia expresadas por las menores de edad y las razones por las cuales se apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por lo anteriormente indicado, la Corte resolvió que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia violó el derecho de las niñas a ser oídas y ser debidamente tomadas en cuenta consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
Para finalizar, corresponde referir que la sentencia definitiva recaída en el Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, definitivamente vinculante para el Estado de Chile, impone el deber de reparar a las víctimas. La reparación que dispuso la Corte consiste en: a) la obligación del Estado de brindarle a las víctimas, gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran; b) la publicación de la sentencia; c) el reconocimiento por el Estado, mediante un acto público, de su responsabilidad en este caso, en el que deberá existir necesariamente representación del Poder Judicial; d) las garantías del Estado de no repetición, mediante la capacitación a funcionarios públicos -particularmente a funcionarios judiciales- en derechos humanos, orientación sexual y no discriminación; e) la indemnización del daño material (por la suma de US$ 10.000) y de los daños inmateriales (la cantidad de US$ 20.000 para Atala y de US$ 10.000 para cada una de las niñas).
Por último, corresponde comentar que como en el presente caso la Corte se limitó a examinar la relación entre la aplicación judicial de ciertas normas con prácticas discriminatorias, la Corte no analizó la compatibilidad de una determinada norma con la Convención Americana. Por tanto, la Corte consideró que no es pertinente, ordenar al Estado de Chile la adopción, modificación o adecuación de normas específicas de Derecho Interno. 

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