Artículos de Opinión

La prisión preventiva a la luz de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH).

Pareciera que en la doctrina no existe mayor discusión respecto a los fines que debe perseguir la prisión preventiva, y en general, cualquier medida cautelar.

 

Los presupuestos de peligrosidad de la prisión preventiva:

Pareciera que en la doctrina no existe mayor discusión respecto a los fines que debe perseguir la prisión preventiva, y en general, cualquier medida cautelar.

Siguiendo a Marín[1], entendemos, que las medidas cautelares, en el proceso penal, son una especie de integración recogida de las teorías elaboradas durante el siglo XX por la doctrina italiana (en aras del proceso civil), iniciada principalmente por los tratadistas Giuseppe Chiovenda y Francesco Carnelutti, que luego el jurista Piero Calamandrei lo recopila en su obra “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, reconociéndoles determinadas características, provisionalidad e instrumentalidad, que hoy gozan de consenso.

Acentuando la naturaleza instrumental, Roxin ha clasificado en tres los objetivos de la prisión preventiva:

1.- Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal;

2.- Garantizar una investigación de los hechos, y

3.- Asegurar la ejecución penal. [2]

De esta clasificación, y sólo en el entendido que las medidas cautelares personales serian una protección a la garantía fundamental de debido proceso para el propio imputado, se puede sostener que la coerción temporal de la libertad personal debe utilizarse sólo para garantizar el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley penal. Así, la característica principal de la prisión preventiva es “la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso”[3]. En ningún caso la prisión preventiva tendrá, o deberá tener, la naturaleza de pena, debe ser lo menos semejante a ella para poder conservar su legitimidad constitucional. De lo contrario, se estaría vulnerando un principio básico del derecho penal, es decir, nulla poena sine juidicio.

A pesar de lo anterior,  la realidades legislativas en los distintos Estados han ido diseñando sistemas de justicia criminales en donde se ha dotado a la prisión preventiva de características totalmente contrarias a las expuestas previamente, agregando a sus fines, como en el caso de Chile, otros totalmente ajenos como la seguridad de la sociedad o del ofendido, dotándose, a la prisión preventiva, de elementos o características sustantivas, por sobre las formales, obviando que el elemento de peligrosidad del imputado sólo podría ser usado al momento de determinación de la pena.

No hay que obviar el hecho de que el Código Procesal Penal mantuvo casi intactos viejos resabios del Código de Procedimiento Penal de 1.906, que ya habían sido cuestionados, en cuanto a su legitimidad, en la década pasada. A modo de ejemplo, los  parámetros de razonamiento judicial, contenidos en los incisos finales de la letra c del Art. 140, son una copia casi exacta al inciso 3º del Art. 363 del antiguo Código; criterios que en el año 1.991 fueron derogados del texto procedimental, pero que en el período de tramitación legislativa del Código Procesal Penal, fueron nuevamente introducidos al antiguo Código, mediante la ley Nº 19.503, con fecha 5 de junio de 1.997, a causa de múltiples críticas a la discrecionalidad de los jueces de la época y con el objeto de que éstos fueran más rigurosos al momento de resolver libertades provisionales.

Así mismo, la propia Constitución Política de la República de 1980, reconoció también estos supuestos de peligrosidad, provocándose con esto, en mi opinión, el mayor desdén a los derechos humanos. Esta regulación constitucional, constata López, obedece a un sistema inquisitivo en donde la pretensión punitiva del Estado se antepone a la libertad personal. A pesar de ello, a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, aquellas disposiciones eran coherentes con las demás legales vigentes. Es a partir de 1989 que el panorama cambia, pues con la entrada en vigencia, en ese mismo año, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1991), el paradigma que justifica el uso de la prisión preventiva solo reconoce como fines procesales, excluyendo así, cualquier criterio basado en la peligrosidad del imputado a quien, ahora, se le reconoce inocencia hasta que un tribunal decida lo contrario por medio de una sentencia, previo juicio público[4].

 

CADH. Algunos comentarios de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a los supuestos de la prisión preventiva:

 

La CADH, en su Art. 7º – “Derecho a la Libertad Personal”- en su Nº 5, prescribe: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.[5]

Se desprende de la Convención, lo que he venido diciendo hasta aquí: “la libertad personal sólo puede ser restringida para garantizar fines procesales”. En este sentido, siendo más explícita, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha dicho que la “la privación de la libertad durante el proceso sólo puede tener fines cautelares y no retributivos”[6].

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha tenido un criterio uniforme en relación a esto último. Ha establecido la Corte que: “[…] la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”[7] .

Por otro lado, y en relación a los criterios legales en torno a la peligrosidad del imputado contemplados en nuestro Código Procesal Penal, como por ejemplo la pena asignada al delito, la CIDH ha informado que: “no responde a los criterios de peligro procesal establecidos para fundamentar la prisión como medida cautelar. Por el contrario, constituye una respuesta fundada en un criterio material, no procesal, que contiene un claro carácter retributivo, que mira hacia el hecho investigado y no hacia el proceso de investigación. Ello contraviene el principio de inocencia enunciado en el artículo 8(2), primera parte, de la Convención”[8].

Con todo, en mi opinión, el mandato de la CADH a sus Estados partes es claro, no puede subordinarse el principio de inocencia al orden o seguridad de la sociedad o del ofendido.

 

Conclusión:

El Código Procesal Penal contiene una postura hibrida respecto al nuevo arquetipo de prisión preventiva, sometiéndose en parte a la convenciones internacionales y en parte a la Constitución Política, en cuanto reconoce por un lado, como principio fundamental la libertad personal, y por ende como regla general la libertad ambulatoria, lo que aproximaría su regulación a las exigencias convencionales; pero por otro lado, al repetir legalmente aquellas finalidades reconocidas constitucionalmente a la prisión preventiva, se desentiende de las directrices internacionales[9].

Entre las normas nacionales y las disposiciones internacionales, sobre la prisión preventiva, existe una evidente contradicción (Santiago, 16 abril 2014)

______________________________
[1] MARÍN, Juan Carlos. Las medidas cautelares personales en el nuevo Código Procesal Penal chileno. Revista de Estudios de la Justicia, Universidad de Chile, Nº1, 2002, pp. 9-12.
[2] ROXIN, Claus. Derecho procesal penal. Editores del puerto, Buenos Aires, 2000, edición Nº 25, p. 257.
[3]CAFFERATA ÑORES, José. Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 3.
[4] LOPEZ, Julia (con HORVITZ, María Inés). Derecho procesal penal chileno. Editorial Jurídica, Santiago, 2002, Tomo I, p. 392 y ss.
[5] Cabe mencionar en este mismo sentido, aunque no sea objeto de estudio en este trabajo, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Art. 9, Nº 3, señala que:»… su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
[6] Informe Nº 86/09, del 6 de agosto de 2009, Jorge, José y Dante Peirano Basso contra Uruguay, párr. 140. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Uruguay12553.sp.htm
[7] Sentencia de la Corte IDH, 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párr. 111. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf
[8] Informe Nº 86/09, del 6 de agosto de 2009, sobre el caso, Jorge, José y Dante Peirano Basso contra Uruguay, párr. 166. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Uruguay12553.sp.htm
[9]LOPEZ, Julia (con HORVITZ, María Inés). Derecho procesal penal chileno. Editorial Jurídica, Santiago, 2002, Tomo I, p. 392 y ss.

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