1.-Intersante resulta destacar la sentencia dictada en la causa Rol 243-2016 (crimen) dictada con fecha 3 de marzo de 2017 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la cual se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la defensa letrada del don Jorge de la Cruz Hernán Hernández Rocha, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el señor Ministro en Visita Extraordinario don Marcelo Vasquez Fernández con fecha 26 de septiembre de 2016.
2.-Los hechos de la causa dice relación con la comisión del homicidio simple en la persona de Héctor Horacio Llanos Guzmán perpetrado en la Tercera Comisaría de Carabineros de Chile en la localidad de Coya, en la Región de O´Higgins, el día 23 de octubre de 1073, en el contexto de un toque de queda impuesto por las autoridades bajo la última Dictadura Militar de Seguridad Nacional.
3.-Dicha sentencia califica abiertamente el ilícito como un crimen contra la humanidad, señalando en el considerando 19 expresamente que dicho reconocimiento, “(…) no sólo dice relación con el objetivo de lograr un justo reconocimiento a la víctima y con la reparación integral de sus familiares, sino también con reconocer que lo que se encuentra en juego excede por mucho el ámbito individual y familiar de las víctimas de violaciones de derechos humanos, pues, como ya se enunciara, el bien jurídico protegido involucra y compromete los derechos de la humanidad toda. Pero además, lo que está en entredicho y requiere de una especial protección es el denominado derecho a la memoria histórica de los pueblos”. Y agrega, en el N°21 que, “Si bien es cierto que el derecho a la memoria histórica de los pueblos se consagra, ampara y promueve a través de políticas públicas diseñadas por el Estado tendientes a reconocer y amparar el sufrimiento de las víctimas de las violaciones de derechos humanos, como lo ha sido el caso chileno a través de comisiones de verdad y reconciliación, leyes de reparación, memoriales, creación de reparticiones públicas con competencia específicas, etc., no es menos relevante que en el campo de la justicia los jueces tienen el imperativo ético de declarar y establecer en sus sentencias como una verdad inalterable e inmutable que los ilícitos cometidos en el aludido contexto histórico, como lo fue el asesinato de Héctor Llanos Guzmán y otros tantos connacionales en manos de agentes estatales, constituyeron crímenes de lesa humanidad y ello forma parte de nuestro legado histórico, aun cuando no quisiéramos que así fuera y resulta indispensable no olvidarlo, pues el derecho a la memoria histórica surge como una necesidad vital para hacer efectivo el respeto de los derechos humanos y evitar que en el futuro las violaciones se reproduzcan. El deber de recordar, no sólo se relaciona con el derecho a saber de la víctima, lo que desde luego es indispensable, sino que también involucra la obligación del Estado de salvaguardar la memoria de su pueblo, y en el campo que atañe a la judicatura implica el establecimiento de la verdad del hecho punible y de la verdad de sus responsables, preservando así el recuerdo de la víctima excluyendo la impunidad de los actos a través de las sanciones que procedan conforme a la ley.” Finaliza la idea anterior en el considerando 22 en el que expresa que “(…) el derecho a la memoria histórica constituye un derecho irrenunciable de la sociedad chilena a conocer la verdad de lo ocurrido, así como de las razones y circunstancias en las que se llegaron a cometer atroces atropellos de derechos básicos y fundamentales de nuestros ciudadanos, en aras de precaver que estos hechos se repitan en el futuro”.
4.-Como puede verse, el fallo es relevante pues, eleva la memoria histórica a la categoría de un derecho humano dentro del catálogo de los derechos que busca proteger el Sistema Interamericano. Ahora bien, sobre este punto sería correcto precisar que si bien la Corte no ha reconducido expresamente el reconocimiento de la memoria como un derecho implícito dentro del sistema de la Convención Americana de Derechos Humanos (por aplicación del artículo 29 literal c) el que expresamente señala: “ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de: excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.), no es menos cierto que le ha dado al menos el estatus jurídico de medida satisfactiva y de garantía de no repetición que, insertas dentro del derecho a la reparación integral, buscan abarcar tanto la dimensión individual como colectiva, pues sus efectos se proyectan a los miembros de la comunidad en su conjunto, transformando la memoria en la herramienta más poderosa para reestablecer la vigencia del derecho conculcado y luchar contra la impunidad[1]. Como bien ha reconocido el profesor Claudio Nash, “(…) esta realidad ha impulsado a la Corte a buscar, por vía de las garantías de no repetición, la forma de enfrentar la causa de fondo de este tipo de violaciones de derechos humanos”. Así las cosas, este reconocimiento tendría un carácter trasformador, en tanto tiene por objeto modificar los soportes sobre los cuales descansa la arquitectura normativa que permite o facilita la perpetración de violaciones estructurales de derechos humanos. Así por ejemplo en el caso Radilla Pacheco v/s México, la Corte Interamericana considera “(…) de alta importancia la reivindicación histórica y la dignidad del señor Radilla Pacheco, por lo cual valora y acepta la propuesta realizada por el Estado en el presente caso como garantía de no repetición, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, y la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática”.
5.-Confirma lo anterior, el hecho de que en numerosas sentencias recaídas sobre graves violaciones a los derechos humanos, la jurisprudencia uniforme de la Corte Interamericana ha sido la implementación de una medida satisfactiva o de no repetición como herramienta para la preservación de una memoria histórica cuyo contenido normativo no logra definir[2].
6.-La pregunta que cabe formular entonces es ¿basta con afirmar, tal como lo hace la CIDH, la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados (vida, integridad personal y psíquica, libertad personal, derecho a la verdad, a la información, a la identidad, entre otros) para poder determinar el alcance de la expresión memoria a que hace referencia? Consideramos que la CIDH no es clara sobre este punto, y utiliza esta expresión como una respuesta estandarizada, sin precisar mayormente los alcances del concepto, o lo que es lo mismo, qué entiende por memoria histórica. Esta labor de desarrollo argumentativo es más que deseable tratándose de un tribunal de la categoría de la CIDH cuya función además de jurisdicente, es también interpretativa, y sus fallos producen efectos políticos, habida cuenta, que ellos inciden en la definición y contenido efectivo de los derechos humanos.
7.-Con todo, lo amenaza que significó para la propia condición humana la práctica de la desaparición forzada, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales o sumarias, motivó a la Corte a tener que explorar nociones extrajurídicas como la categoría sociológica e histórica de memoria a fin de articular en función de ella, el despliegue de medidas que no sólo buscaran rescatar la dignidad perdida de las víctimas, sino que también fortaleciera colectivamente a la sociedad en torno a la necesidad de evitar la comisión de graves crímenes contra los derechos humanos, efectivizando la vigencia de los mismos. Es aquí donde la memoria histórica cobra relevancia como bien jurídico protegido, pues precisamente lo que permite es el develar la comisión de las violaciones que permanecían en el manto de la impunidad.
8.-Por lo mismo, es significativo que la Corte de Apelaciones de Rancagua reconozca a la memoria como derecho humano, puesto que con ello, la transforma en un elemento articulador en la protección de otros derechos, suministrando con ello un conocimiento preventivo y de alerta frente a los eventuales o futuros conflictos políticos y sociales inherentes a la condición existencial del hombre. En otras palabras, exigir, recuperar, y asegurar la memoria para cautelar la posibilidad de convivir, resignificando el pasado y validando la dimensión ética y jurídica de la democracia como requisito en la construcción del futuro y la reconstrucción del cuerpo social fragmentado.
9.-Además, al emplear la expresión memoria histórica, la Corte de Apelaciones de Rancagua está graficando el clivaje Dictadura/Democracia presente en la historia política del Cono Sur, en donde la primera equivale a prácticas de negación de la condición humana, ocultamiento y revisión de la historia versus la segunda, que se identifica con la revalorización de la historia traumática de nuestro reciente pasado, como parte de una práctica de reconocimiento social, en compensación moral por los sufrimientos generados en represión.
10.-Ante el horror y la magnitud de las violaciones a los derechos humanos perpetrada por las Dictaduras en la Región, su extrema gravedad nos hace preguntarnos ¿cómo es posible abordar de manera eficaz aquello que ataca los límites mismos de la razón jurídica?¿Cómo la CIDH logra dar continuidad a la trama del derecho ante la ruptura de la dignidad humana?. Pareciera ser que se avanza en la dirección correcta, y el control de convencionalidad ejercido por la Corte de Apelaciones de Rancagua, da un paso más allá al reconocer a la memoria como algo más que una simple reparación. De allí la importancia de un fallo como el que comentamos, pues abre una puerta para la discusión sobre la necesidad de reconocimiento de un nuevo derecho de contenidos amplios y efectos generales de prevención y garantía de la especie humana.
[1] Entendiendo por ésta, “(…) la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana”, en Medina Cecilia, “La Convención Americana: teoría y jurisprudencia”, Santiago, 2003, Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, Facultad de Derecho).
[2] Véase por ejemplo los casos: Masacre Plan de Sanchez v/s Guatemala; Goiburú y otros v/s Paraguay; Almonacid Arellano y otros v/s Chile; Anzualdo Castro v/s Perú; Masacre de las Dos Erres v/s Guatemala; Gelman v/s Uruguay; Chitay Nech y otros v/s Guatemala; Manuel Cepeda Vargas v/s Colombia; y Gomes Lund y otros (“Guerrilha don Araguaia”) v/s Brasil; entre otros.