Ha pasado casi inadvertida la ratificación universal del Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación N° 182 de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[1]. En efecto, el 4 de agosto de 2020, el Reino de Tonga ratificó el Convenio y se convirtió en el último Estado miembro de la OIT en hacerlo. En consecuencia, en la actualidad, la totalidad de los 187 Estados miembros de la OIT han ratificado el Convenio. Las peores formas de trabajo infantil se encuentran señaladas en el artículo 3 de dicho Convenio. Esta descripción es complementada por los párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil N° 190 de 1999 de la OIT. De acuerdo con datos de esta Organización, se estima que hay en el mundo 152 millones de niños en situación de trabajo infantil, de los cuales 73 millones realizan trabajos peligrosos[2].
Este es un hito en la historia de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente, este Convenio alcanzó la ratificación más rápida en la historia de la OIT. De acuerdo con el Director General de la OIT, Guy Ryder, esta ratificación universal “pone de manifiesto un compromiso a escala mundial para erradicar de nuestra sociedad las peores formas de trabajo infantil, incluidas la esclavitud, la explotación sexual y la utilización de niños en conflictos armados u otros trabajos ilícitos o peligrosos susceptibles de menoscabar la salud, la moral o el bienestar psicológico de los niños”[3].
El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil N° 182 de 1999 de la OIT es uno de los 8 convenios fundamentales de la OIT[4]. Se califican de tales porque garantizan “los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. Estos derechos son condición previa para el desarrollo de los demás por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas”[5]. En este sentido, el trabajo infantil constituye una vulneración de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente. El Convenio impone obligaciones para los Estados parte y les recuerda sus obligaciones jurídicas, tanto negativas (obligación de abstención) como positivas (obligación de acción)[6]. Pero, además, alude al deber de debida diligencia de las empresas en las cadenas de suministro.
La ratificación universal del Convenio 182 de 1999 produce un impacto en el sistema de fuentes formales del derecho internacional y, esto, a su vez, podría repercutir en el sistema de fuentes del orden jurídico interno. En efecto, el Convenio obliga a los Estados parte en cuanto derecho convencional. Adicionalmente, el hecho de la ratificación universal podría hacer pensar en la aceptación generalizada de sus normas por parte de la comunidad internacional (“opinio iuris”), que es uno de los dos componentes fundamentales de cualquier norma consuetudinaria internacional, junto con el elemento material (práctica estatal). En consecuencia, podría decirse que, en su núcleo duro, al menos, las normas del mencionado Convenio reflejarían normas consuetudinarias. Pero, al mismo tiempo, los contenidos del núcleo duro de este Convenio podrían encontrar su fuente en los principios generales del derecho internacional del trabajo y del derecho internacional de los derechos humanos. Es así que se podría mencionar como principio fundamental la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y su eliminación con carácter de urgencia. Incluso, en el ámbito de su valor material, se podría pensar que este principio ha alcanzado el umbral de las normas imperativas del derecho internacional, también llamadas normas de ius cogens, esto “implica que el Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, y por actos de cualquiera de sus poderes o de terceros que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia, no puede actuar en contra del principio” de la prohibición de las peores formas de trabajo infantil[7].
Esta materia es sumamente relevante, en el momento actual para Chile, ya que debería ser tomada en consideración en el proceso de discusión constituyente al momento de evaluar los contenidos de la Nueva Constitución.
Y, además, la ratificación universal del Convenio 182 de 1999 resulta pertinente porque se encuentra pendiente en el Congreso Nacional la aprobación de dos leyes esenciales para la protección y el aseguramiento del goce efectivo de los derechos del niño, niña y adolescente. Uno es el proyecto de ley que crea el Servicio de Protección de la Niñez[8]. Otro es el proyecto de ley de Garantías de los derechos de la Niñez[9]. Ha sido criticado que el Presidente de la República haya vetado la primera ley, ya aprobada por el Congreso, sobre todo por considerar en la esfera del veto la eliminación de la norma que condicionaba el surgimiento del Servicio a la ley de Garantías de los derechos del niño[10]. Nos parece que la reciente ratificación universal del Convenio 182 de 1999 nos recuerda que esta es una materia que debe ser desarrollada en la ley de garantías de los derechos de la Niñez. Pero aun más importante, el respaldo universal a la prohibición del trabajo infantil como derecho fundamental insta a la permanente consideración de la utilidad y obligatoriedad del derecho internacional, en este caso, en la actividad legislativa del Estado. Resta por ver si esto se convierte en una realidad. Recordemos que en 2019 el Ministerio del Trabajo señaló que el 6,9% de la población en Chile entre 5 y 17 años, cerca de 230 mil niños y niñas, se encuentran en situación de trabajo infantil[11]. (Santiago, 16 septiembre 2020)
Gonzalo Aguilar Cavallo
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca
Hugo Llanos Mansilla
Facultad de Derecho, Universidad Central
Daniela Méndez Royo
Facultad de Derecho, Universidad Santo Tomás
Edgardo Riveros Marín
Facultad de Derecho, Universidad Central
[1] Ratificado por Chile el 17 de julio de 2000. Promulgado por Decreto N°1447 de 29 agosto de 2000 y publicado en el D.O. el 17 de noviembre de 2000.
[2] OIT: Estimaciones mundiales sobre el trabajo infantil: Resultados y tendencias 2012-2016 (Ginebra: BIT, 2017). Disponible en: [Visitado 10/9/2020]
[3] Un camino extraordinario hacia la ratificación universal – Director General de la OIT, Guy Ryder. Disponible en: [Consulta 3/9/2020]
[4] Los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo son los siguientes: Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105); Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100): Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
[5] OIT: Los Convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2003, p. 7.
[6] Piotrowicz, Ryszard: “States’ Obligations under Human Rights Law towards Victims of Trafficking in Human Beings: Positive Developments in Positive Obligations”, in International Journal of Refugee Law, Vol. 24, Issue 2, 2012, pp. 181-201.
[7] Corte IDH: Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, par. 100.
[8] Crea el Servicio de Protección a la Niñez y modifica normas legales que indica. Boletín N° 12027-07. Disponible en:
[9] Sistema de garantías de los derechos de la niñez. N° Boletín 10315-18. Disponible en:
[10] “Defensoría de la Niñez lamenta veto presidencial: «Chile es el único país de Latinoamérica que no cuenta con una Ley de Garantías de derechos de los niños»”, en El Mostrador, 10 de julio de 2020. Disponible en: [Consulta 3/9/2020]
[11] Cfr. Niñas, niños y adolescentes en Chile 2020. Disponible en: [Consulta 3/9/2020]