La noticia central en este hemisferio, a nivel internacional, es sin duda la crisis que está viviendo Paraguay a raíz de la destitución de Fernando Lugo por un juicio político sumario, con cuestionamientos claros de ilegitimidad, pero también de ilegalidad. Sin entrar en el cuestionamiento sobre cual postura deberían tener los otros países en relación a estos hechos, la destitución del Presidente Lugo puede ser analizado desde los estándares del Sistema Interamericanos de Derechos Humanos, que cobran mayor relevancia incluso, porque el mismo Fernando Lugo declaró que utilizaría dicho sistema al ser removido de su cargo y porque la misma Comisión Interamericana ha sostenido que el proceso fue irregular.
De esta forma, existen tres aproximaciones relevantes desde el Sistema Interamericano al analizar la presunta violación del Derechos Humanos (de la Convención Americana) en perjuicio del ciudadano Lugo: lo “absoluto” del poder soberano, la pertinencia de los juicios políticos y las garantías mínimas.
En cuanto a los límites de la soberanía, es común observar declaraciones desde el nuevo gobierno de la completa legalidad del juicio político. Si uno va al fondo de esta postura, el discurso de adecuación a la legalidad nos puede dar la señal inadecuada de que la votación parlamentaria puede sanear cualquier cosa, de que por la legitimación democrática que ostenta el Congreso se justifica un amplio margen de discreción (como lo sostuvo un congresista opositor).
Sin embargo, la sentencia Gelman de la Corte Interamericana nos recuerda que “(…) La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana (…), la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas” (Párr. 239).
No todo lo que se decide por mayoría o por legitimación democrática es conforme con las obligaciones internacionales contraídas por un Estado miembro de la Convención Americana. Es más la Corte Interamericana ha sostenido que “Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención” (Párr. 68 sentencia Tribunal Constitucional)
La soberanía hace bastante tiempo que dejó de ser absoluta.
Sobre la pertinencia de los juicios políticos, uno podría pensar instintivamente que los únicos que juzgan pueden ser los Tribunales de Justicia de acuerdo a una estricta fundamentación técnica- jurídica, sin embargo, también debe existir espacio para la política en un Estado. Los juicios políticos, o en general, el control político del parlamento a los altos cargos del Estado (Presidente, Ministros del Tribunal Supremo o Constitucional, entre otros) es una forma normal de solucionar conflictos de manera democrática en un Estado de Derecho. La forma que se materializa este control, en Juicio Político, Acusación Constitucional o Impeachment, es algo aceptado por el Sistema Interamericano, como se ha dicho en la sentencia Tribunal Constitucional “En un Estado de Derecho, el juicio político es una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales (…)la finalidad de esta institución es someter a los altos funcionarios a un examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular” (Párr. 63). En el citado caso, se condenó a Perú por la destitución de Jueces Constitucionales, no por la destitución a través de un juicio político sino por el incumplimiento de las garantías mínimas en el marco de dicho juicio.
Así, el Juicio Político debe tener siempre garantías mínimas de debido proceso. Del caso Tribunal Constitucional debemos destacar que “ (…) cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.” (Párr. 68).
Dentro de estas exigencias desde la Convención está el artículo 8 que, a su vez, contiene el Derecho a la Defensa. Cabe recordar que en el caso Tribunal Constitucional, la Corte Interamericana cuestionó el tiempo de defensa concedido a los procesados por ser demasiado breve, a pesar de que fueron plazos de 48 horas a 7 días (luego de prórrogas sucesivas). Plazos muchos más holgados que las cerca de 24 horas que se le concedió a la defensa del Ex presidente Paraguayo.
Por todo lo anterior, está claro que existen argumentos fuertes para cuestionar la destitución de Fernando Lugo, en base a criterios asentados por documentos y jurisprudencia de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Es de esperar que los Estados al tomar posiciones con respecto al proceso de destitución paraguayo, más allá de consideraciones de política exterior, asuman que existen reparos serios desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Los hechos no solo pueden ser calificados usando el eufemismo ilegítimo, sino que también la situación puede, y al parecer debe, ser calificada como ilegal o incluso… ilícita, a la luz de los estándares interamericanos sobre Derechos Humanos.
RELACIONADOS
* Senadores consideran como posibilidad el recurrir ante la CIDH por falta al debido proceso en destitución del Presidente de Paraguay…
* Corte Suprema de Paraguay desestimó acción de inconstitucionalidad promovida por el destituido Presidente de la República Fernando Lugo…