Después cinco años de ausencia de la televisión, en una nueva edición del programa Vértigo, el actor Daniel Alcaíno volvió a personificar a “Yerko Puchento”, el amanerado comentarista de afilada lengua que se encarga de “descuerar” a los invitados al programa. Éstos, con forzada paciencia, deben no sólo tolerar sino aplaudir y celebrar los humorísticos improperios que les son proferidos, ante la actitud falsamente escandalizada de los conductores y una audiencia televisiva cautivada por lo morboso de la situación.
En esta reaparición Yerko hizo de las suyas e insultó burda y groseramente a los que estaban allí como principales víctimas para divertir al público. Una de ellas fue calificada de tonta e ignorante; otra de licenciosa y promiscua; un tercero fue tachado de vago, perezoso y aprovechador de su familia.
Todo esto, por cierto, con la excusa de que se trataría de bromas y exabruptos de un personaje de ficción. Pero eso no es más que el conveniente disfraz con el que se oculta lo que realmente ocurre: la denigración de la dignidad de personas que, previo pago, aceptan ser sacrificadas en el oprobioso espectáculo.
Se podrá decir que, dado que las víctimas han consentido que se les ofenda, no estaríamos ante algo ilícito: volenti non fit iniuria, dice el adagio. Pero hay que recordar que el consentimiento de la víctima sólo legitima la acción dañosa cuando se trata de un bien disponible. Aquí en cambio estamos hablando del derecho a la honra, un derecho de la personalidad, constitucionalmente garantizado (art. 19 Nº 4 CPR), que es personalísimo, intransferible e irrenunciable. La lesión a la honra no puede justificarse por el hecho de que el lesionado haya dado su consentimiento al insulto y a la ofensa.
Bien podría, entonces, cualquiera de las víctimas interponer una acción de responsabilidad civil por daño al honor en contra del actor, del libretista y del Canal de televisión. No obstante, hay que convenir en que se trataría de una acción de dudosa suerte. En efecto, si se demanda por la vía del Código Civil, prescindiendo de que la difusión de los insultos se hicieron por un medio de comunicación social, el demandante se encontrará con la limitación del art. 2331 del Código Civil, que excluye la indemnización del daño moral tratándose de imputaciones injuriosas. Habría que recurrir de inaplicablidad por inconstitucionalidad del precepto ante el Tribunal Constitucional, y esperar que dicho órgano repita en un caso como éste la doctrina que ha sostenido en otros en cuanto a considerarlo una limitación excesiva del derecho al honor.
Si para evitar este escollo el demandante se decide a invocar la Ley de Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, puede reclamar el daño moral, pero deberá acreditar que se ha cometido el delito penal de injuria (art. 40 inc. 2 ley Nº 19.733). Aquí lo más probable es que se tropiece con la idea fuertemente arraigada en los tribunales de que este delito requiere un “animus iniuriandi”, por lo que no se configura cuando la intención del autor de la ofensa ha sido otro; por ejemplo, el de bromear: “animus iocandi”.
En todo caso, si se superaran los escollos que advertimos, con seguridad el demandado alegará que la víctima consintió expresamente en acudir al programa y que incluso lucró por ello. Aunque esto no puede llegar a justificar la licitud de la conducta lesiva, el juez sí podría tenerlo en cuenta para rebajar la indemnización, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 2330 del Código Civil, que señala que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Si se demanda al Canal podría pensarse que podría reconvenir pidiendo la nulidad del contrato por falta de objeto o ilicitud del mismo, al haber recaído sobre la honra de las personas que es un bien incomerciable. Pero se opondrá a ello el artículo 1683 del Código Civil que impide alegar la nulidad a los que celebraron el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Si el juez lo declarara nulo de oficio, por aparecer el vicio de manifiesto en el mismo contrato, tampoco el Canal podría pedir la restitución de lo recibido por el invitado como contraprestación de su participación en el programa, ya que el artículo 1468 del Código Civil dispone que no se podrá repetir lo que se ha pagado por un objeto ilícito a sabiendas.
Sabemos que estas consideraciones sobre una posible acción de las víctimas son solamente hipotéticas y que lo más probable es que nadie demande. Corresponde, entonces, al Consejo Nacional de Televisión el tomar cartas en el asunto para evitar que este tipo de programas, que tienen por objeto la denigración de personas por un precio, sea severamente sancionado. Hay que recordar que hace un tiempo en Alemania fue cancelado un popular programa que consistía en una competencia por lanzar personas que sufrían de enanismo. El que lanzaba más lejos al enano, ganaba. El programa fue considerado denigratorio contra la dignidad humana, por más que los pequeños lanzados consentían en el ejercicio y eran convenientemente remunerados.
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