Abordar una de las problemáticas más acuciantes con la que debe enfrentarse el Derecho Constitucional, son los efectos que produce el Referéndum como instrumento jurídico ciudadano de participación directa en las decisiones sobre temas especiales y apremiantes que viven los Estados en las democracias más avanzadas del planeta.
Pero antes, es importante referirse a las categorías constitucionales que brinda Loewenstein. Apunta el autor alemán que lo determinante en una reflexión constitucional no es el puro análisis del texto normativo; sino lo que los destinatarios del poder hacen de ella en la práctica. Así una Constitución será normativa si la dinámica del proceso político se adapta o no a sus normas; en tanto que será semántica cuando el texto constitucional es instrumentalizado en beneficio exclusivo de quienes detentan el poder. Esto es, cuando no existe independencia en los poderes del Estado, cooptación de poderes y se siembra el temor de acabar con quienes pretenden salirse del marco referencial e ideológico del sistema de gobierno.
Conforme a la Constitución de Suiza el pueblo reconoce dos modalidades de democracia directa: el Referéndum facultativo u obligatorio y la Iniciativa Legislativa Popular, la particularidad en este país es que todos los Referéndums convocados y regulados por el Tribunal Electoral, son obligatorios y vinculantes; es decir, que con preeminencia el órgano regulador del proceso es el primero quien debe votar resolución reconociendo públicamente los resultados de los sufragantes a toda la sociedad.
Entre otra novedad del sistema consiste en la posibilidad de realizar un Referéndum vinculante y obligatorio después de aprobar una ley en el parlamento e incluso luego de ser promulgada. Desde la perspectiva constitucional esta fórmula previene a los partidos políticos –especialmente a los del gobierno-, para que sean más objetivos y prudentes cuando legislan, atendiendo y prestando más atención a la opinión colectiva de los ciudadanos, aun sean procedentes de minorías.
El proceso del Referéndum llega hasta nosotros como un proceso democrático cultural directo, porque amalgama voluntades en libertad de conciencia que merecen ser respetados en sus resultados por principios y mandatos constitucionales; esas categorías son la obligatoriedad y la vinculatoriedad como reseña la Constitución de Suiza, modelo de democracia relevante por historia, cultura e idiomas.
Haciendo un poco de historia, en Canadá en 1980 se realizó el primer Referéndum sobre la independencia de la Provincia de Quebec que fue adverso a quienes lo promovieron; sin embargo respetando la permisión de la Constitución, el 30 de octubre de 1995 se realiza el segundo Referéndum sobre la sobre la independencia de Quebec respecto de Canadá; los resultados del escrutinio de un total de 54.228 votantes el 50.58 % dijeron “NO” a la separación y el 49,42% dijeron “SI”. A pesar del estrecho margen los resultados producto de la democracia directa fueron respetados por los habitantes de Quebec y la sociedad canadiense; decisión democrática que fue hecha pública inmediatamente por el Tribunal Electoral que asumió el proceso.
En Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, Guatemala, Uruguay, Panamá y Venezuela, el Referéndum se introduce en sus Constituciones como iniciativa popular o ratificación de reformas totales o parciales de la Constitución. Sin embargo, en algunos Estados como Venezuela, Nicaragua, Ecuador y Bolivia, se viven experiencias y variantes que no sólo desvirtúan la naturaleza y finalidad constitucional del Referéndum como instrumento de participación directa, sino que son suplantados por Resoluciones judiciales de los máximos órganos de justicia ordinaria o constitucional, generando así una especie de supra poder antidemocrático e inconstitucional, por el control político que ejercen los gobernantes sobre todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Fiscal).
La forma más fuerte de no reconocer y respetar la voluntad popular expresada por los sufragantes en Referéndum, son los mandatos constitucionales, que violan la Constitución y el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por tanto, Los movimientos políticos en pos de empoderarse en el poder, no son signos que conducen a la entrega de decisiones efectivas a la ciudadanía; sino que esta realidad derrumba a la democracia, estropea la Constitución, rompe la independencia de poderes, corroe la preservación de la inteligencia humana e impunemente vulnera los derechos políticos y fundamentales de los ciudadanos y ¿de dónde viene la voracidad impresentable de vulnerar la Constitución? Obviamente que del gobierno dictatorial que actúa al margen de la Constitución y de los principios rectores de democracia.
Desde inicio del siglo XX, se encuentran definiciones explícitas sobre el carácter de derecho fundamental de la participación ciudadana y de la complementariedad de las fórmulas de democracias directa con los sistemas representativos. En efecto, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dice: “Toda persona tiene derecho de participar en el gobierno de su país directamente o por medio de sus representantes libremente escogidos. El artículo 25 A del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 23.1-A de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica de 1969 establecen: “el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes”.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha referido al derecho de participación con relación al resguardo de los derechos políticos, así lo establecen las sentencias de 2005 y 2008, que afectan a los Estados de Nicaragua y México. En estos casos la Corte IDH fundamenta sobre el valor que la Convención asigna a los derechos políticos, señalando que en una sociedad democrática los derechos y libertades referentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una triada.
Así la Corte IDH entiende que conforme a los artículos 23, 24, 1.1 y 2º de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo que implica que la regulación y el ejercicio de dichos derechos y su aplicación son acordes al principio de igualdad y no discriminación y por consiguiente debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Es decir, que cuando las Constituciones de los Estados establecen límites o periodos de gobierno de cuatro, cinco o más años, prorrogable por una sola vez, jamás puede ser interpretado como violación a los derechos humanos del gobernante que pretende prorrogarse por encima de la Constitución; sino que su regulación al tener como fuente la Asamblea Constituyente ningún otro órgano o poder puede sobrepasar las prerrogativas reservadas a dicha instancia. En otros términos, quienes sin preservar la inteligencia colectiva desafían perpetuarse en el poder rebasando los límites constitucionales, se deslizan por el camino espinoso de la dictadura.
Entonces, el Referéndum es la democracia participativa directa como confianza limitada en el Gobierno temporal; esto es que el carácter obligatorio y vinculante es irrenunciable, imprescriptible y otorga seguridad y certeza a todos los ciudadanos. Además, que en sus efectos los guardianes en asegurar su cumplimiento son los Tribunales Supremos Electorales o Cortes Electorales de los Estados por mandato constitucional y los Tribunales Constitucionales.
En Bolivia, la sentencia 0084/2017 de 28 de noviembre emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que ilegal e inconstitucionalmente pulveriza los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016 que dijo “No” a la Reelección indefinida del presidente Evo Morales Ayma, esta resolución judicial no causa autoridad de cosa juzgada, cuando afecta a los derechos de los ciudadanos protegidos por la Convención Americana de los Derechos Humanos. Así como nadie puede afectar los derechos fundamentales mediante el abuso exacerbado de su posición de poder por más de 13 años, no existe para el Tribunal Constitucional Plurinacional ninguna norma de la Constitución y procedimiento alguno que le confiera la atribución de inaplicar los resultados del Referéndum 21F. El repudio y descalificación a los magistrados firmantes de la STC 0084/2017, obviamente que visualiza que cuando cambie el sistema se abrirán procesos por presuntos delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución, pues los tiempos no perdonan ni archivan la historia sobre hechos nefastos, injustos e ilegales.
Ahora bien, cuando la presidenta del Tribunal Supremo Electoral Katia Uriona, manifiesta que con relación al tema se pronunciará el 2019, cuando asuman competencia en la administración del proceso electoral y no puede referirse a las posibilidades en relación a las candidaturas presidenciales, es una posición que ahoga los efectos cúspides de la jerarquía democrática contenida en el Referéndum del 21F; es decir, el carácter obligatorio y vinculante.
Habrá que recordarle al Tribunal Supremo Electoral que los resultados del Referéndum en sus efectos no pueden ser jamás momentáneamente diferidos (ocho o diez meses) y nada menos por los garantes máximos del proceso democrático convocado. Cabe preguntarse entonces, ¿si se afirma que sus actos y decisiones se sustentan en los principios de legalidad y jerarquía normativa que les confiere la Constitución Política del Estado, cuál es la norma orgánica o procesal que les faculta a diferir los efectos legales y constitucionales del Referéndum 21F? ¿Qué certeza se otorga a los ciudadanos si los resultados del 21F con el escrutinio mayoritario del 51,3 % fueron proclamados y ejecutados por la presidenta del TSE? Por otra parte, si el Tribunal Supremo Electoral no se pronuncia de manera categórica determinando la prevalencia del Referéndum 21F sobre la aberrante sentencia del Tribunal Constitucional 0084/2017, sin lugar a dudas que incurre en la presunta omisión delictiva de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes.
Por consiguiente, si los resultados del Referéndum fueron favorables por el NO a la Reforma del artículo 168 de la Constitución, que establece que “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”, queda claro que legal y constitucionalmente Evo Morales y Alvaro García Linera no pueden ni deben postularse indefinidamente. Su habilitación constitucional y su derecho de participar en elecciones para los actuales gobernantes es el 2025.
Desde luego que las seis Federaciones de cocaleros del Chapare podrán postularlo, ratificarlo y laurearlo como Presidente vitalicio de sus organizaciones y movimientos sociales, como que así ha ocurrido durante los 13 años de gobierno; pero lo dramáticamente censurable, intolerable e ilegal es pretender respostular a Evo Morales y además que él incite a hacer campaña a sabiendas que tiene por delante un dique constitucional infranqueable, “el Referémdum del 21F” que el pueblo boliviano está decidido a defenderlo para dejar a las generaciones del presente y del futuro el legado más preciado como son la libertad y la democracia.
Así el contexto de la realidad, creemos que esta es la regla del abecedario constitucional que debe seguir el Tribunal Supremo Electoral, además de resolver y cumplir la auditoría realizada por la OEA que hasta el 2016 halló 48.759 cédulas repetidas y encontró 99.775 ciudadanos registrados con documentos que no son válidos para sufragar, instando a que también se garantice el derecho a una identidad única e irrefutable, no sólo biométrica sino también biográfica. Estas irregularidades que arrastra el padrón electoral y que fueron identificadas por la OEA, descalifica de alguna manera que el Tribunal Supremo Electoral actúe de conformidad con el principio de legalidad y, por otra, consciente y voluntariamente permitan que el presidente Evo Morales Ayma vulnerando la Constitución y los efectos del Referéndum del 21F, en Lauca Ñ el domingo 22 de julio, instruya a las seis federaciones de productores de hoja de coca del Chapare a hacer campaña para un nuevo periodo electoral.
Por último, si conforme al artículo 172.1 de la Constitución el presidente tiene la obligación de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, y resulta que al incitar a las seis Federaciones de productores de hoja de coca del Chapare a hacer campaña para ser reelecto al margen del límite previsto por el artículo 168 de la Constitución que establece, “…que puede ser reelecto por una sola vez de manera continua”; acaso estos pronunciamientos implican una adecuación a los mandatos de la Constitución y los resultados del Referéndum de 21 de febrero de 2016. En Bolivia ¿dónde están los órganos del sistema fiscal y judicial ante deliberado desconocimiento e incumplimiento de la Constitución? ¿no existe un órgano competente que ejecute y materialice el Referéndum 21F como dispone el artículo 208.I de la Constitución? ¿se acepta la estocada a la Constitución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo Electoral y las seis Federaciones de cocaleros del Chapare?. Si Evo Morales y el MAS torpedean la Constitución y el Referéndum, será la fuerza espiritual, cívica y patriota del sentimiento democrático de las plataformas ciudadanas organizadas libremente, las que canten el réquiem a los dictadores.
Al respecto, Karl Hesse dice: “una Constitución solamente puede ser protegida políticamente o en la profundidad cultural. Si bien los instrumentos jurídicos son importantes, sólo son eficaces cuando todos poseen una “voluntad de Constitución” y ésta desenvuelve duraderamente su fuerza normativa”. Esto apunta, a los límites de la defensa jurídica de la Constitución, en cualquier tiempo y con armas nobles desde los escenarios más democráticos. (Santiago, 7 agosto 2018)
Artículos de Opinión
El referéndum en su visión universal: ¿Retardación de ejecución del 21F?
El proceso del Referéndum llega hasta nosotros como un proceso democrático cultural directo, porque amalgama voluntades en libertad de conciencia que merecen ser respetados en sus resultados por principios y mandatos constitucionales.