En las últimas semanas diversas voces provenientes tanto desde el mundo gubernamental, político como académico, han planteado la necesidad de convocar a un plebiscito en el caso que las diversas fuerzas políticas representadas en el Congreso Nacional no logren llegar a un acuerdo respecto de las reformas necesarias a realizar en nuestra actual Constitución.
Al respecto, cabe recordar que la Carta de 1980 contempla el plebiscito como mecanismo de solución de controversias para el caso en que exista una diferencia entre los proyectos promovidos por el Congreso Nacional y el Presidente de la República, siendo facultad de éste último utilizarlo. De esta manera, el plebiscito aparece como un último recurso cuando, previamente, se ha llegado a un consenso entre los diferentes sectores políticos representados en el parlamento, respecto de las modificaciones necesarias a introducir en la Constitución vigente. Por tanto, desde el punto de vista constitucional, y tal como lo ha sostenido la doctrina mayoritaria, no es posible utilizar dicho mecanismo como una salida institucional en el evento que en el ceno del Congreso, no se llegue a un acuerdo durante la tramitación de una reforma a la Constitución.
Posiciones como las antes mencionadas obligan, necesariamente, a consagrar este mecanismo a través de una reforma que así lo señale expresamente. Igual cosa puede decirse respecto de la asamblea constituyente como mecanismo para la formación de una nueva Carta Fundamental. Cabe recordar que esta posibilidad se haya presente en diversas constituciones latinoamericanas actualmente vigentes. En este sentido, es posible destacar el caso de la Constitución colombiana de 1991, la cual, además de contemplar como mecanismo de cambio constitucional la reforma a través del Congreso, establece, por una parte, la asamblea constituyente, y, por otra, al referendo. Dichos mecanismos destacan, a su vez, por permitir la participación directa de los ciudadanos.
Con todo, aquellas posiciones que abogan por la utilización del plebiscito en medio del procedimiento de reforma, además de tener un problema jurídico-constitucional, adolecen de uno de carácter político-constitucional. Muestran, más que una desconfianza hacia el Congreso como institución, la suspicacia hacia un parlamento estructurado bajo las normas del sistema electoral binominal, el cual morigera excesivamente el peso de las mayorías en favor de las minorías, las que se encuentran dotadas de un verdadero poder de veto. Bajo estas condiciones, resultan razonables las dudas acerca de las posibilidades de lograr un cambio constitucional sustantivo a través del Congreso, más aún si se consideran los altos quórum establecidos para capítulos específicos de la Carta Fundamental. Sin embargo, dichas dudas no deben llevar a claudicar por una salida dentro de la institucionalidad vigente.
En este sentido, la prioridad debería ser la sustitución del sistema electoral binominal previsto para las elecciones parlamentarias, por uno de carácter proporcional tal como ya existe para las elecciones de consejeros regionales y de concejales municipales. Con ello se dotaría a nuestro Congreso Nacional, institución clave del Chile republicano, de una mayor representatividad democrática, posicionándolo como el lugar indicado para realizar el cambio constitucional de la envergadura que se pretende llevar a cabo (Santiago, 24 abril 2014)