Luego de pasadas algunas semanas desde que el Senado declarara culpable al ex Ministro Beyer, por haber infringido y haber dejado sin ejecución las leyes que prohibían el lucro en la educación superior, vale la pena comentar el punto en que queda la acusación constitucional como institución, ello, después de una serie de afirmaciones complejas que se sostuvieron en el curso de ésta.
En particular me referiré a la afirmación hecha por la defensa del ex Ministro respecto de la responsabilidad constitucional de los Ministros de Estado. Se sostuvo que es “estrictamente jurídico constitucional”, por lo que su conocimiento y resolución por parte del Congreso debía sujetarse a los estándares propios de los jueces, en particular, a los jueces “penales”, en razón que el Senado debe “limitarse” a declarar “culpable” o no al Ministro del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
Se planteó que debía incorporarse en ella todos los elementos propios de un órgano que ejerce jurisdicción y excluir toda consideración de orden “político”. La acusación constitucional sería una institución no muy distinta a aquellas donde el juez conoce, resuelve y hace ejecutar lo juzgado. Se aseveró que los senadores no debían actuar como “políticos”.
Lo anterior es un error. La acusación es un mecanismo institucional que establece la responsabilidad Constitucional de las autoridades públicas de conformidad a los art. 52 N° 2 y art. 53 N° 1. En una norma jurídica-política (la Constitución), busca hacer efectivo el principio de interdicción de la extralimitación de los órganos públicos (art. 6 y 7 CPR), dándole certeza al derecho, haciendo posible que determinados actos de autoridad en el ejercicio de sus funciones produzcan determinados efectos (Temistocle Martines). Es el poder político limitado por la norma jurídica.
No es “estrictamente jurídica”, sino que es un juicio jurídico-político. Compartimos esta afirmación con Zuñiga Urbina[i]. Coincidimos en que es jurídica por fundarse en infracciones constitucionales y legales, en la existencia de un procedimiento regulado por la Constitución y la ley, y que deben existir y respetarse los “resguardos garantísticos mínimos” (debido proceso). Adicionamos que es jurídica, porque la Constitución dispone expresamente cuales son las autoridades y establece los delitos, las infracciones y las situaciones de abuso de poder que dan lugar a ella. Concordamos también en su afirmación que la politicidad de la acusación está dada en razón de que quienes la admiten y quienes resuelven son órganos políticos, y que son titulares de un margen de “libertad” para encuadrar las infracciones (él haba de ilícitos constitucionales).
Sólo por lo anterior, es complicado aceptar la tesis de la exclusión de lo político en la acusación. No es posible compartir la idea que para tratar de lograr una adecuada defensa, sea procedente modificar la naturaleza jurídica de las instituciones constitucionales.
Lo clave de lo político está determinado por quienes conocen y resuelven la acusación, y cómo la resuelven. Es un órgano político el que la presenta y da lugar a ella (la Cámara de Diputados), y es el Senado quien conoce y resuelve como jurado. Estimo que lo político de la acusación constitucional está determinado por dos cuestiones políticas. La primera, por el contenido del mandato representativo que el pueblo otorga a sus representantes. La segunda, por el objetivo de contrapesar los poderes públicos por medio de la acción de otros poderes públicos y mantener la separación de poderes ante el abuso de éste (frenos y contrapesos).
En esta columna sólo me referiré al primero de ellos. La democracia representativa se ordena con base a la teoría del gobierno representativo. Éste tiene como esencialidad un mandato de representación que el pueblo confiere a sus gobernantes-representantes. Lo importante es tener claro el contenido y alcance de ese mandato.
Se parte de la base de la igualdad y el derecho de autodeterminación política (soberanía popular) como principios. La autodeterminación la realiza el pueblo, y el gobierno representativo es una decisión soberana de actuar en la vida de lo político por medio de representantes o intermediarios. Como dice Bobbio en El Futuro de la Democracia:“las deliberaciones que involucran a toda la colectividad son tomadas por personas elegidas”. Quienes, a quienes y qué representan. Nos representarán personas elegidas por regla de mayoría con un mandato libre de actuación (democracia representativa). Se representa al pueblo. Sobre qué es lo que representa, éstos son los intereses generales del Estado.
Lo importante es determinar en que consiste esta representación de intereses generales. La atribución de gobierno, que inicialmente está en el pueblo, se le confiere al representante, y en esa encomienda va incorporada la soberanía. Como lo afirma Madison en El Federalista (Ensayo N° X), en el gobierno representativo se “delega la facultad de gobierno” y como sostiene Burdeau “la consecuencia fundamental del sentido así atribuido a la representación es que, jurídicamente, el poder del pueblo está íntegramente incluido en el órgano representativo”.El objetivo es “no traicionar el mandato que el pueblo les ha conferido” (El Federalista, Ensayo N° LVII).
Esta inclusión de la soberanía en el mandato no la podemos entender en el sentido que la voluntad del representante “es la voluntad expresa” del representado (mandato imperativo del pueblo), sino que “en” la representación se “incluye” el derecho de autodeterminación política del pueblo entero. El sujeto representante es un agente de autodeterminación política. Su accionar (que es independiente del pueblo pero incorpora su mandato), al instituirse como ejercicio de soberanía, es político.
El Senado cuando resuelve la acusación ejecuta precisamente el mandato político que el pueblo le confirió. Conlleva el reconocimiento que ese accionar es libre para un senador (mandato libre), siempre y cuando realice una actuación de interés general (bien público). Es procedente el accionar del Senado en el entendido que es un acto de autodeterminación política. Hay un necesario reconocimiento de un espacio apreciativo político para la autoridad. Ese espacio es ejecución y realización del mandato. El delegado actúa correctamente si gobierna de acuerdo al poder conferido por su mandante.
A partir de lo anterior, el Senado no pudo actuar como un órgano jurídico. No puede porque el mandato político no se extiende a la facultad de ejercicio jurisdiccional. La autodeterminación política no se ejecuta en esa función. La acusación es jurídica y política, donde lo jurídico es lo que fija los parámetros y contornos de la actuación política.
Eso se expresa en plenitud en su resolución como jurado. Para determinar que significa que el Senado actúe como jurado, tenemos dos tesis. La sostenida por la defensa del Ministro que afirmó que esa actuación es la de un órgano puramente jurídico (un tribunal), y la que sostenemos acá, referida a que actúa como órgano político en un juicio jurídico-político.
Para esclarecer esto último debemos volver a lo señalado anteriormente, y es tener claro quien resuelve y cómo resuelve. Resuelve el Senado y como jurado. La resolución es una valoración en conciencia, pero esa apreciación no es la de un tribunal. En ello no alejamos de Colombo Campbell, quien sustenta que el Senado tiene la “calidad” de un “Tribunal Constitucional” y que falla en la conciencia propia de una entidad de este tipo. Pero el Senado es todo lo que no es el Tribunal Constitucional, ello, haciendo concurrir acá la vieja discusión sobre legitimidad democrática de uno y la carencia de ella del otro. El Senado es un órgano político que toma una decisión sobre fundamentos jurídicos, pero que resuelve por medio del “voto” en la Sala, que es diferente al voto de los jueces para obtener sus mayorías colegiadas. El voto del Senado es la expresión concreta de la representación del mandato de autodeterminación política.
Lo anterior se vincula a la legitimidad del poder, pues la representación es un mecanismo de legitimación de éste (Pérez Royo), por lo que exigir al Senado actuar fuera de su mandato representativo es compelerlo a un ejercicio de poder no justificado. Es obligarlo a actuar fuera de su propia configuración o naturaleza constitucional, y de la institución (la Acusación) que exige el ejercicio y expresión de ese mandato en su voto de culpabilidad o no culpabilidad.
[i] ZUÑIGA URBINA, Francisco. La responsabilidad política del Gobierno, Revista Ius et Praxis, 12 (2): 43 – 74 , 2006