El derecho interno del Estado de Chile trata el indulto particular en el numeral 14 del artículo 63 de la Constitución. Se señala que el Presidente de la Republica tiene la facultad de «conceder indultos particulares y pensiones de gracia, con arreglo a las normas generales que fija la ley».
Dicha ley es la Nº 18.050, cuyo artículo 6º dice: «En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9º de la Constitución Política de la República».
El problema surge con los delitos contra la humanidad: ¿pueden ellos ser afectados por un decreto de indulto particular?
Sabemos que los delitos contra la humanidad o crímenes de lesa humanidad son, conforme a la Corte Penal Internacional, aprobada en julio de 1998, diferentes tipos de actos inhumanos graves cuando reúnen dos requisitos: «la comisión del delito como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque». Quedan por lo tanto excluidos los actos cometidos al azar. Son incluidos: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelamiento, tortura.[1] Violación y abusos sexuales, persecución de un grupo o colectividad, desaparición forzada de personas, crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar.
Como puede verse los militares detenidos y condenados en Chile por estos delitos lo son, entonces, en su calidad de criminales por delitos de lesa humanidad. Lesa humanidad, es decir, agraviantes para la humanidad como un todo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado varios casos acerca del indulto y la amnistía en crímenes de lesa humanidad: Chile, caso Almonacid Arellano de 2006; Perú: Barrios Altos y La Cantuta (1991 y 1992) – Huilca Tecse (2005) – hermanos Gómez Paquiyanri (2004); Colombia – Gutiérrez Soler (2005), declarando que esos crímenes son imprescriptibles, no amnistiables, no indultables: «Son inadmisibles las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (CIDH, Caso Barrios Altos v/s Perú 2001, Serie C nº 75, fundamento 41.
En el caso de Chile, el Estado, el 21 de agosto de 1990 aceptó la competencia “de pleno derecho” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 69 de la Convención Americana de los Derechos Humanos obliga a los Estados Parte a cumplir las sentencias de la Corte Interamericana.
Los derechos asegurados por la Convención Americana, además, son parte del derecho interno chileno. El artículo 5 de la Constitución, en su inciso segundo, dice: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y fomentar tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Por lo tanto, las facultades de los órganos co-legislativos chilenos, así como la facultad de otorgar indultos por el Presidente de la República se encuentran limitadas en los casos de crímenes contra la humanidad.
En el caso Almonacid Arellano v/s Chile, nuestro Estado fue condenado por sentencia de la Corte Interamericana de fecha 26 de septiembre del 2006, por mantener vigente la llamada “ley de amnistía” (Decreto Ley Nº 2.191) en materia de crímenes contra la humanidad.
Pero como ya está dicho, en el caso ya mencionado, ello se aplica no sólo a las amnistías, sino también a los indultos generales y particulares, la prescripción y “el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción” de los actos y castigo de los crímenes de lesa humanidad.
A ello debe agregarse que el artículo 57 Nº 1, inciso quinto de la Constitución que dispone: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional”
La Corte Interamericana advierte que los Estados Partes en virtud del artículo 2 de la Convención Americana, tienen la obligación de: a) suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza (legislativa, administrativa o judiciales) que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención y (b) expedir normas y desarrollar prácticas (administrativas, judiciales, etc.) conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Idéntica conclusión se obtiene al examinar la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (Nueva York, 10 de diciembre de 1948, pacto del que Chile es parte).
Así el artículo: 2.1: “Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción”. 2.2: “En ningún caso podrán invocar circunstancias tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política o cualquier otra circunstancia pública como justificante de la tortura”.
Debe agregarse además que si se estimara que los criminales de lesa humanidad pudieran ser objeto de “indulto particular”, Chile se situaría en un curioso caso. Por el artículo 9 de la Constitución Política de la República se prohíbe al Presidente de la República indultar particularmente a los delitos terroristas (inciso tercero), delitos que en cualquiera de sus formas son por esencia contrarios a los derechos humanos (inciso primero). Con lo cual llegaríamos al absurdo que en Chile se prohíbe el indulto particular en delitos de terrorismo, pero se podría aplicar para un delincuente que ha cometido un delito contra la humanidad.
Todo lo cual lleva a concluir que los indultos generales, las amnistías y los indultos particulares no son jurídicamente aplicables en el caso de los delitos contra la humanidad o delitos de lesa humanidad.
En julio del 2010, diversas entidades pidieron al Presidente don Sebastián Piñera conceder un indulto general que no exceptuara a los militares involucrados y sentenciados por violar los derechos humanos.
Ello motivó un debate público acalorado.
El Presidente de la República respondió a los peticionarios: “He llegado al convencimiento que no es prudente, ni conveniente en los actuales tiempos y circunstancias promover una nueva ley de indulto general…” “podría tener en cuenta la posibilidad de indulto en casos muy particulares y de forma muy prudente y restrictiva y no se contemplaría esa figura para los condenados por delitos contra la humanidad”.
En conclusión, la misericordia no siempre encuentra lazos fáciles en el derecho positivo, porque en casos límite la justicia prevalece sobre la misericordia dados la atrocidad del delito y la inconmensurabilidad del daño (Santiago, 12 junio 2015)
[1] La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (Cartagena de Indias 9/XII/19851985), define como tortura sólo los actos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o personas a instigación de los funcionarios o empleados públicos (art. 2 y 3).