Artículos de Opinión

El derecho humano de Acceso a la Justicia: recepción en nuestro derecho.

La falta de consagración expresa de este derecho nos ha llevado al error de considerarlo como un derecho garantizado por el derecho al debido proceso.

Referimos en columna anterior[1]  (Véase relacionado) que el reconocimiento del acceso a la justicia como un derecho humano[2], impone a nuestro país, como a los demás Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el compromiso de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”[3].

También destacamos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoció[4] el acceso a la justicia como una norma imperativa de derecho internacional, por ello genera obligaciones erga omnes para los Estado partes de la Corte IDH.

Por ende, en la recepción de este derecho de acceso a la justicia tenemos, necesariamente, que guiarnos y dejarnos capitanear por el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, el cual resulta ser un faro al momento de consagrar, promover, resguardar,  interpretar y aplicar disposiciones de nuestros derecho interno que se relacionen, en particular, con el derecho humano de acceso a la justicia, misma labor debe procurarse al momento de elaborar políticas públicas que se vinculen de alguna manera con el ejercicio de este derecho.

Siendo el estado del arte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el descrito grosso modo en los párrafos precedentes, respecto de la consagración del derecho de acceso a la justicia, nos detendremos analizar la manera como nuestro ordenamiento jurídico lo ha recepcionado o debiese acogerlo.

Derecho humano de acceso a la justicia: derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. Actualmente, el derecho de acceso a la justicia no se encuentra contemplado expresamente en nuestra Constitución Política de la República, lo que ha dado origen que este derecho se haya venido estructurando y justificando en virtud de los números 2 y 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

La falta de reconocimiento expreso de este derecho no se condice, primero, con la  importancia que tiene, toda vez que es el principal guardián del conjunto de derechos y garantías establecidas en nuestro Código Fundamental  y en múltiples tratados internacionales  y, segundo,  con el expreso reconocimiento que de él ha hecho la propia Corte IDH como un derecho independiente y también como norma imperativa de derecho internacional.

La falta de consagración expresa de este derecho nos ha llevado al error de considerarlo como un derecho garantizado por el derecho al debido proceso y, en este orden de idea, hemos restringido su dimensión, circunscribiéndolo sólo como un derecho de acceso a la jurisdicción y, en tal sentido, que se cristaliza dentro del proceso.

El derecho de acceso a la justicia posee una individualidad propia y obviamente se ubica fuera del derecho al debido proceso, por ende fuera del proceso mismo,  y si lo pudiésemos situar en algún lugar o momento debiésemos ubicarlo antes del debido proceso o, bien se puede decir, surge en un momento anterior a éste, ya que sólo una vez ejercido el derecho de acceso a la justicia operan y se hacen exigibles las normas  del debido proceso en cada caso.

Lo anterior nos lleva a la lógica conclusión que el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso a pesar de ser distintos existe entre ambos una solución de continuidad en su ejecución, esto es, donde se agota uno (derecho de acceso a la justicia) comienza el otro (derecho al debido proceso).

Por tanto, el acceso a la justicia lo debiésemos considerar como la real garantía, en nuestro ordenamiento jurídico, que hace que los derechos y no sólo los  fundamentales, puedan ser  efectivos y/o  justiciables.

Por otro lado, es imperativo el reconocimiento que podamos hacer en nuestro ordenamiento, en cuanto que el acceso a la justicia no sólo comprende el acceso a los tribunales, o  ser representado por un letrado o de tener ciertas garantías mínimas en un proceso, sino que también como el derecho de acceder a algún mecanismo adecuado, efectivo, eficiente, e idóneo de solución de controversia e, incluso, el ser orientado legalmente.

En conclusión,  al derecho de acceso a la justicia le hemos negado una consagración expresa en nuestra  Constitución Política de la República, por ello ha quedado circunscrito como integrante del derecho al debido proceso y, de alguna manera, como un derecho garantizado por éste último, lo que no es coherente  con la consagración que ha hecho de él -acceso a la justicia- el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Santiago, 21 septiembre 2015)

 

 

_________________________ 

[1]Acceso a la Justicia: conceptualización y evolución en la jurisprudencia de  Corte Interamericana de Justicia.

[2] Elaboración que la Corte Interamericana de Derechos Humanos realiza a partir del contenido de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (CADH) y la estrecha vinculación que existe entre estos, lo que generaría una  indisociabilidad entre ambos artículos. Indisociabilidad que es negada por la profesora y ex ministra de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cecilia Medina Quiroga.

[3] Articulo 1 número 1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.

[4] Caso “Goiburú y otros versus Paraguay”. 22.09.2006, párrafo 131.

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