Artículos de Opinión

El administrador provisional y las buenas intenciones.

La intención que encierra el proyecto de ley se comparte, pero de ser aprobado en los términos anteriores, el Tribunal Constitucional deberá jugar un rol esencial evitando que normas abiertamente inconstitucionales se transformen en ley de la República.

El proyecto de ley que crea la figura del administrador provisional y de cierre de planteles de educación superior plantea serios problemas en su diseño. Si bien la idea e intenciones que subyacen al proyecto son compartidas, al llenarse un vacío en nuestro ordenamiento jurídico y permitir evitar situaciones como las ocurridas con el cierre de la Universidad del Mar, impidiendo que los alumnos no puedan proseguir con sus estudios, no es menos cierto que el articulado actual demuestra cierta premura, lo que podría generar indeseables problemas, de los cuales se da cuenta a continuación:

1.- Contexto del proyecto de ley. El proyecto se enmarca dentro de la reforma educacional impulsada por el actual Gobierno, donde desde el Ministerio de Educación se ha segmentado en diversos proyectos de ley dicho proceso de reforma. Se comenzó, en palabras del propio Ministro, desde lo macro educacional a lo micro educacional; visión que no compartimos, ya que representa la forma clásica en que se han venido desarrollando las cosas en Chile que, incluso, atenta contra la naturaleza misma de la educación, viéndola como un fenómeno segmentado y no en su integralidad, dejándose fuera a los actores más relevantes de proceso, como son los profesores y los padres y apoderados.

Con base en lo anterior, la figura del administrador obedece a una mera “agenda corta” del Ministerio, el que se debió enmarcar un proyecto más macro que permitiera abordar la solución de continuidad de los planteles de educación superior. Si bien se produciría un cambio significativo a lo que hoy tenemos, el proyecto deja en el aire una serie de aristas e interrogantes, generando simplemente un eventual cierre diferido y no inmediato, pero por medio de una figura que atenta contra varios pasajes del texto constitucional. 

2.- Medidas o sanciones previas. Como señalábamos, actualmente un organismo de educación superior que entra en seria crisis puede perder su reconocimiento oficial de tal. El proyecto plantea que ante dicha situación sea sometido a administración provisional o de cierre. Si bien la idea anterior representa un paso intermedio antes del cierre, parece más adecuado que se hubieran generado una serie de medidas previas o sanciones a efectos de evitar una instancia tan intrusiva, debiéndose haber empleado mecanismos alternativos que, primero, impidieran llegar a tal punto y, en segundo orden, sólo considerar la administración provisional como una alternativa de ultima ratio.    

3.- Causales: Ahora bien, las causales son vagas, imprecisas, inadecuadas y muy amplias. La administración provisional, como vía que permite la subsistencia del organismo de educación superior, debería tener causales para su aplicación situaciones que se conecten con dicha naturaleza, mas el proyecto contempla como una de las causales el no cumplimiento de los compromisos académicos del organismo con sus estudiantes. Dicha causal presenta dos problemas serios: uno, no tiene relación alguna con una administración provisional que, por regla lógica, debiera tener como sustentos problemas administrativos, financieros o económicos que hagan inviable la continuidad en la prestación de servicios educacionales; dos, presenta problemas de precisión, puesto que no se atisba qué debemos entender por no cumplimiento de compromisos educacionales y, asimismo, no se califica dicho incumplimiento, si bastaría un mero incumpliendo o éste debería ser grave y reiterado. El proyecto no da luces sobre lo anterior y, además, presenta graves falencias de redacción entre su artículo 3° y 8°, ésta última norma vendría a agregar nuevas causales, pero es simplemente una transcripción del artículo 3°.

4.- Facultades del administrador: Para el cumplimiento de su objeto, el administrador provisional asumirá, con plenos poderes, el gobierno y la administración de la institución de educación superior, correspondiéndole en consecuencia, la representación legal y todas aquellas facultades que la ley y los respectivos estatutos o escritura social, según corresponda, le confieren a cualquier autoridad unipersonal o colegiada que desempeñe funciones directivas, llámese esta asamblea de socios, directorio, junta directiva, gerente general, rector o cualquier otra nomenclatura que confiera alguna de las facultades señaladas en el presente inciso, señala el artículo 11. Asimismo, dentro de sus facultades está la de considerar la restructuración de la respectiva institución y la facultad, excepcional, fundada en la continuidad de estudios o titulación de los y las estudiantes,  de modificar el proyecto educativo y los planes y programas; dicha medida deberá ser adoptada por el Ministerio de Educación con acuerdo del Consejo Nacional de Educación. 

Ante tales facultades no cabe sino preguntarse si estamos en presencia de un administrador provisional o derechamente de un interventor, con prerrogativas que podrían atentar contra la Constitución, al afectar la autonomía universitaria, la autonomía de los cuerpos intermedios y el derecho de asociación.

5.- ¿Provisionalidad? La naturaleza de provisional se pierde al leer lo que reza el artículo 10, donde se señala que la administración provisional será de dos años, prorrogable por otro lapso igual. De qué provisionalidad estamos hablando, éste régimen excepcional se transforma en casi permanente, limitándose desproporcionadamente los derechos de los sostenedores de los establecimientos de educación superior.

6.- Inconstitucionalidad del artículo 24.2°. Señala el artículo “Por el solo ministerio de la ley, el uso y goce de los bienes esenciales utilizados por la institución de educación superior sometida a administración provisional o administración de cierre para el desarrollo de sus funciones académicas, quedarán afectos a la continuidad de la prestación educacional de los y las estudiantes.

Si el propietario de dichos bienes es un sujeto distinto del organizador, los contratos en virtud de los cuales se cede, entrega o transfiere el uso y goce de los bienes a la institución de educación superior continuarán en vigor hasta el término de la medida de administración provisional o el cierre efectivo de la institución, según sea el caso, salvo acuerdo del respectivo administrador”.

En efecto, como ha señalado la doctrina nacional el inciso segundo de dicho artículo tiene un claro vicio de constitucionalidad material, al afectar los derechos de terceras personas en forma inadecuada y desproporcionada. Así, limita los derechos de propiedad y libertad contractual, no existiendo un fundamento con anclaje constitucional que permita justificar tal medida carente de fundamento, proporcionalidad y razonabilidad.

En síntesis, la intención que encierra el proyecto de ley se comparte, pero de ser aprobado en los términos anteriores, el Tribunal Constitucional deberá jugar un rol esencial evitando que normas abiertamente inconstitucionales se transformen en ley de la República. Mas, y previo a ello, debería primar la cordura y el debate con altura de miras a efectos de llenar el vacío legal existente con una figura adecuada, respetuosa del ordenamiento vigente, que mejore la situación actual y que salvaguarde los derechos e intereses legítimos de los estudiantes que podrían verse expuesto a esta desagradable situación (Santiago, 11 julio 2014)

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