El 11 de Agosto del año en curso, la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol N°22.539-2014, resolvió que en relación al inciso 2° del artículo 348 del Código Procesal Penal, sobre el abono a la pena, del tiempo de privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155, y especialmente al plazo que allí se contempla (12 horas), no existe ninguna razón para sostener que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día.
En la sentencia impugnada, el Juzgado de Garantía, no consideró abonos a la pena, por cuanto, y en lo que respecta a los días en arresto domiciliario nocturno, no habrían cumplido los presupuestos del artículo en comento, por circunstancias que no alcanzaban a computar 12 horas por día. Efectivamente, el régimen de arresto domiciliario nocturno de autos, era entre las 22.00 y 06.00 horas.
Resulta, que dicha decisión no sorprende. Desde la implementación del actual sistema procesal penal, no ha existido un criterio uniforme respecto a esta materia.
Recurriendo a la historia de la norma, podemos percatarnos que el problema se ha presentado, inclusive, desde su redacción primitiva.
Originariamente, el inciso 2° del artículo 348 del Código Procesal Penal, literalmente disponía lo siguiente:
“La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento”.
Aquella, significó en la operatividad jurídica, una serie de inconvenientes exegéticos. Por tal motivo, en el año 2005, con ocasión del proyecto de ley N° 20.074, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en su segundo informe, acordó, a propuesta de los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, señora Silvana Donoso y señor Francisco Hermosilla, perfeccionar la redacción del precepto legal, en orden a aclarar que podrá abonarse al tiempo de condena, cualquier privación de libertad, total o parcial.
El mismo Fiscal Nacional de la época, don Guillermo Piedrabuena, manifestó que dicha propuesta constituiría una solución a interpretaciones judiciales contradictorias.
Así entonces, promulgada la Ley N° 20.074, el artículo es reemplazado, por el que actualmente conocemos, que en su tenor señala:
“La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.”
En consecuencia, el legislador introduce no sólo un criterio legal para determinar qué tiempo es el que debe abonarse a la pena, sino también la fórmula aritmética para el cómputo del mismo.
Respecto a esto último, destacable me parece el ejercicio sumatorio realizado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la sentencia de fecha 23 de Mayo de 2012, en causa Rol N° 176-2012, a fin de determinar los días de abono. El cálculo efectuado, puede resumirse en la siguiente regla:
“H” (Días medida cautelar total) x 8 (horas)= “Y”
“Y” (Horas total de cautelar) / 12 (horas)= “I”
“I” = Cantidad de días a abonar.
Sin perjuicio de lo precedentemente señalado, el problema interpretativo de la norma, sigue presentándose en algunas jurisdicciones. Así, y a modo de ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco[1], posteriormente al pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que al tenor de la norma reformada, sería procedente, como abono a la pena, sólo aquel tiempo de privación de libertad diario, igual o superior, a 12 horas.
Sin lugar a dudas, dicha apreciación judicial, significa una desnaturalización de la norma, y un absoluto desconocimiento al contenido de la misma, o como ha resuelto la jurisprudencia, “devienen en ilegal y arbitraria la decisión”[2].
En mi opinión entonces, y a modo de conclusión, el correcto entendimiento de la norma es el que reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido. Al respecto ha dicho: “Si bien el artículo 348 del Código Procesal Penal exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, no señala que dicho lapso deba ser cumplido dentro de un mismo día, lo que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas, las que luego deberán fraccionarse en períodos de doce horas a fin de determinar el número de días total de abono”[3]. Incluso es más, “no es obligación del sentenciado el probar que cumplió la cautelar”[4](Santiago, 24 noviembre 2014)
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[1] Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco; 27 de Agosto de 2014; Rol N° Reforma procesal penal-754-2014.
[2] Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema; 27 de Junio de 2013; Rol N° 4011-2013.
[3] Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema; 11 de Agosto de 2014; Rol N° 22.539-2014.
[4] Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema; 27 de Junio de 2013; Rol N° 4011-2013.
Si falto a una noche de reclusión nocturna domiciliaria y me vienen y no me encuentra que me puede pasar?
Si estube 14 meses cn arresto domiciliario nocturno (22:00 a 6:00 am ) y la causa termino en absolución .esos meses los puedo abonar a otra causa y como seria el descuento al ser arresto nocturno ???
Si yo estoy con arresto domiciliario nocturno dictaminado por un juez y llega carabinero a fiscalisar en tre las 22 y 06 de la mañana es obligación de salir de mi domicilio a la calle a firmar el libro si se supone que estoy con arresto domiciliario o carabinero tiene que bajarse y derijirse a mi puerta para que yo firme y comprueben que estoy.