1.- Descripción de la situación.
En mis años de actividad profesional vinculada al quehacer Bancario, me ha llamado la atención la inclusión en los pagarés suscritos por los mutuarios de una garantía personal adicional al aval, esto es, una fianza solidaria, la que se perfecciona a través de la siguiente estipulación incorporada al respectivo título: “por este acto, don…. se constituye en avalista y fiador y codeudor solidario de las obligaciones de las que da cuenta el presente pagaré”. Lo que llama la atención sobre este particular es el casi nulo efecto práctico que ha tenido la estipulación en análisis, que contrasta con la enorme relevancia de tal estipulación.
Para visualizar adecuadamente los efectos prácticos de añadir al aval otra garantía personal como lo es de la fianza solidaria, debe, primeramente, precisarse la naturaleza jurídica tanto del pagaré, como la del aval en cuanto garantía personal cambiaria.
Lo esencial del pagaré, cuanto título de crédito es su autonomía, literalidad y abstracción. En virtud de tales cualidades cada nuevo adquirente obtiene el título de manera originaria, de modo tal que la posición de cada uno de los portadores del título es independiente a la de los anteriores. Es decir, cada portador legítimo tiene un derecho propio, nuevo, y por tanto, no le son oponibles, por parte del deudor, las excepciones o defensas basadas en relaciones personales con los antiguos portadores del título, ni puede, el acreedor, ejercer posibles acciones que los anteriores portadores hubiesen tenido en contra del deudor. Estos principios encuentran su expresa regulación en los artículos 7, 28 y 79 de la Ley 18.092. Eb aplicación de lo anterior, el artículo 102 de la citada Ley dispone que el título se perfecciona desde el momento en que se cumplen los siguientes requisitos: a) La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título; b) La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; c) El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; d) El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador; e) El lugar y fecha de expedición, y f) La firma del suscriptor.
El incumplimiento de los requisitos antes señalados produce por efecto que “el documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como pagaré (art. 103 Ley 18092). Es decir, no será considerado un título-valor, sufriendo las consecuencias que ello comporta. Lo dispuesto por el artículo citado se aplica a las menciones esenciales del pagaré. Que el pagaré no valga como tal, no excluye la posibilidad de que pueda tener otro valor. El documento podría tener valor, pero no como letra de cambio, produciéndose la conversión de un acto jurídico, situación tratada en el artículo 1444 del Código Civil, al disponer que “son de la esencia de un contrato aquellas cosas que sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente”, lo cual es aplicable a todos los actos jurídicos, no obstante, que este principio esté referido a los contratos.
Esta circunstancia, como se verá más adelante, resulta determinante para los efectos de analizar la validez de añadir al aval una fianza solidaria como garantía personal en el pagaré.
Por su parte, el aval es la garantía cambiaria propia de los títulos de créditos, cuya aplicación práctica se encuentra exenta de dudas. Ello, porque tal garantía cambiaria se encuentra expresamente regulada, tanto en su constitución, como en sus efectos por expresas disposiciones de la Ley N° 18.092. Del referido conjunto de normas se infiere que: 1) “El aval tiene un régimen propio y diferente a la fianza, y como todo lo cambiario –por el principio de literalidad- debe constar en el título; 2) El aval no respalda la obligación de una persona determinada sino que deviene una garantía objetiva del pago total o parcial del documento, 3) No procede el beneficio de excusión, ya que la obligación del avalista es autónoma, y tanto su validez, como la legitimación de los acreedores cambiarios no está subordinada a diligencias o trámites previos.”
2.- Efectos prácticos de la introducción de la fianza solidaria en un título de crédito.
2.1.- Aspectos generales.
La fianza es un contrato en virtud del cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple. La fianza tendrá un carácter civil o comercial dependiendo de la naturaleza de la obligación a la que accede. No obstante, en el caso de los pagarés la fianza solidaria será siempre mercantil por aplicación dispuesto por el artículo 3 N° 10 del Código de Comercio, que estatuye que las operaciones sobre pagarés son siempre comerciales. De ello se sigue, que la fianza solidaria incorporada a un pagaré se regirá por las normas del Código de Comercio. Sin embargo y atendida la circunstancia que la fianza aparece muy lacónicamente regulada por dicho Código, en lo no previsto en él se rige por las normas del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del referido Código de Comercio y en lo que interesa a este tópico, por expresa remisión hecha por el artículo 101 de la Ley 18.092.
2.2.- Contexto en el que produce sus efectos la introducción de la fianza solidaria en el pagaré.
Es principal efecto de la añadir una fianza solidaria al aval, como garantía personal en un pagaré es mitigar en parte y en lo pertinente, los perjudiciales efectos que se derivan del excesivamente breve plazo de prescripción que el art. 98 de la ley 18.092, contempla para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del pagaré, lo que se agrava con la exigencia contenida en el inciso primero del artículo 100 de esa misma ley, que dispone que “la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra (o pagaré), o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”.
En síntesis los dos preceptos citados exigen al acreedor –ante el incumplimiento de la obligación contenida en el pagaré- que antes del transcurso de un año contado desde tal incumplimiento “todos” los obligados (deudor principal y avales) deben estar debidamente emplazados, lo que en los tiempos actuales en que la tramitación se vuelto más y más engorrosa es una labor de suyo difícil.
Entonces, el antes descrito es el contexto en el que resulta particularmente pertinente detenerse a analizar los efectos prácticos de la introducción de la fianza solidaria en el pagaré.
En el sentido indicado, cabe, desde ya, apuntar que las remisiones hechas por los artículos 101 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio pagarés y por el artículo 2 del Código de Comercio, hacen aplicables a las normas mercantiles primero y a la cambiarias a continuación las disposiciones del Código Civil y en lo que al punto en análisis interesa, es la aplicación del precepto del artículo 2519 del Código Civil que dispone que “la notificación de la demanda hecha a uno de los codeudores solidarios interrumpe la prescripción respecto de los otros”.
2.3.- Es válida la introducción de la fianza solidaria en el pagaré?
Como primer elemento de análisis de esta materia debe considerarse que las normas cambiarias se encuentran insertas dentro del ámbito del derecho privado, cuyo principio rector es el de la “autonomía de la voluntad”. De allí, entonces, que es tal autonomía la que regula la voluntad y la manera en que la voluntad de las partes debe manifestarse para producir efectos jurídicos, la naturaleza del objeto sobre que recae el acuerdo, la causa que impulsa a los interesados a contratar, las formalidades externas a que deben someter su actuar, etcétera. Todo ello, supeditado a que lo pactado no esté prohibido, no contraríe el orden público y, por último y en el caso particular el pacto en cuestión no altere los elementos de la esencia del título de crédito, de forma que tal que el pacto produzca por efecto que el pagaré no valga como tal y devenga en un instrumento diverso.
2.3.- La Jurisprudencia.-
La Jurisprudencia de la E. Corte Suprema sobre este particular, además de escasa, no ha sido uniforme. Para este efecto, citaremos 3 fallos de ese E. Tribunal de los años 2006, 2009, 2016 y 2017, respectivamente.
El primero de ellos, es el fallo de fecha 4 de Abril de 2006, dictado en la causa Rol Nº 2808-05, que sobre el particular resolvió lo siguiente: “5º.- Que como se aprecia de la síntesis del recurso efectuada en el considerando anterior y de los fundamentos esgrimidos por los sentenciadores, el recurrente pretende se considere que la notificación de la demanda ejecutiva practicada al avalista y codeudor solidario en julio de 2000, esto es, antes de transcurrido el año a que se refiere el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, no produce como efecto interrumpir la prescripción que corría en favor del deudor principal, en circunstancias que el texto expreso del artículo 2519 del Código Civil dispone que la interrupción de la prescripción que obra contra un deudor solidario, de no haberse renunciado a la solidaridad, perjudica a los otros. De este modo, es claro que la interrupción que afecta codeudor solidario empece al deudor principal.”
Como se aprecia, este fallo otorga plena acogida a los efectos de la inclusión de la fianza en el pagaré.
El segundo de tales fallos es el dictado con fecha 30 de Diciembre de 2009, en la causa Rol N° 5866-2008, que no aceptó los efectos de la fianza y codeuda solidaria introducida en el pagaré, básicamente por aplicación del principio de especialidad. En efecto, en tal sentido este fallo decidió de ese modo, sobre la base de las siguientes argumentaciones: “OCTAVO: Que no debemos perder de vista que el título esgrimido consiste en sendos pagarés, luego toca precisar que es lo que la Ley 18.092 Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece en relación con esta materia. En efecto, los artículos 4 y 13 del Código Civil, consagran el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares, sobre las disposiciones generales; y conforme al primero de esos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. A su turno el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan. De lo dicho no cabe duda que la ley 18.092, que contiene normas sobre Letras de Cambio y Pagarés constituye una ley de carácter especial, cuyas disposiciones deben aplicarse con preferencia a las del Código Civil. El artículo 100 de la citada Ley, en lo pertinente, dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido de que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal. Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley 18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos; NOVENO: Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, que opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir. DECIMO: Que el aludido artículo 100, tiene, por cierto, el carácter de norma especial a la materia. Como tal, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria, encuentra su fundamento en las particulares características de los títulos de crédito y se condice a los principios que los informan, a saber, su autonomía y la independencia de la firma, este último puntualmente recogido en el artículo 7° de la mencionada Ley 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás. Al respecto el citado precepto, aplicable al pagaré, es claro cuando preceptúa: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución." De lo expuesto, resulta claro entonces que la regla de interrupción personal que se contiene en el artículo 100 de la Ley 18.092, solo se aplica a quienes tengan la calidad de deudores cambiarios por haber suscrito el pagaré como tomador o suscriptor, endosante o avalista, pues estos son los obligados cambiarios a quienes debe notificarse la demanda para interrumpir la prescripción.”
El tercer fallo es el dictado con fecha 13 de Julio de 2016, en la causa Rol N° 18.320-2016, en el que no se aceptó el efecto práctico de la introducción de la fianza solidaria en los pagarés por razones muy semejantes a aquellas contenidas en fallo precedente. Lo que desde este particular prisma destaca en este fallo es el voto en contra de dos destacados abogados integrantes de ese E. Tribunal, como lo son don Rafael Gómez Balmaceda (Profesor de Derecho Comercial, U. de Chile) y don Juan Eduardo Figueroa Valdés (Profesor de postgrado en la U de los Andes), que basaron su disidencia en las siguientes razones: 1.- El aval es una garantía cambiaria, como quiera que el artículo 46 inciso 1º de la Ley Nº 18.092 establece que por el aval: “El girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte el pago de ella”, cuya norma le es aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107. 2.- La finalidad institucional que tiene todo aval es constituir una garantía y por consiguiente, su rol es diferente al carácter que tienen otros actos cambiarios que cumplen funciones diversas en una letra de cambio, como el giro en la emisión del título; el endoso en su circulación y la aceptación, en la satisfacción de la letra de cambio. 3.- A su vez, cada uno de los actos cambiarios contenidos en el título engendra una obligación propia e independiente y como tal todas estas obligaciones pueden ser caucionadas con cualquier tipo de garantías, las que quedarán sujetas al régimen jurídico que las regule según su naturaleza, como lo sería, por ejemplo, una hipoteca, una prenda, una fianza o bien, una obligación solidaria. Queda en claro, entonces, que no toda caución de una obligación cambiaria es, pues, realmente, una garantía cambiaria. 4. – De otro lado, tanto el giro, el endoso, como la aceptación o la suscripción en su caso constituyen individualmente a cada uno de los firmantes en responsables solidarios al pago del documento, como lo establece el artículo 79 de la Ley 18.092, por lo que entre sí son todos garantes al pago y será ésta una garantía cambiaria, pero ninguno de estos actos tiene como finalidad principal esa garantía como el aval, aunque ésta sea inherente a su propia función. 5. – Ahora bien, el artículo 47 de la ley previene que: “El aval puede ser limitado a tiempo, caso, cantidad o persona determinada, y en tal evento, sólo producirá la responsabilidad que el analista se hubiese impuesto.” Agrega el inciso 2º que: “Concebido el aval sin limitaciones, el avalista de la letra de cambio responde del pago de ella en los mismos términos que la ley impone al aceptante”, que es el principal obligado al pago de la letra de cambio y al cual según el artículo 106 se asimila el suscriptor, porque: “El suscriptor de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio.” 6. – En consecuencia, si el avalista puede limitar su garantía en los términos enunciados en el consabido precepto legal, quiere decir que con mayor razón podrá reforzar su genuina obligación, como lo sería obligándose además como codeudor solidario, para vigorizar más todavía su responsabilidad. 7. – Entonces, si añade a su garantía otra adicional, quedará sujeta esta caución a las reglas generales que la rigen y si esta garantía consistiere en constituirse además en codeudor solidario, quiere decirse que se le aplicarán las normas relativas a las obligaciones solidarias y por lo mismo, en cuanto a ella no se le habrá de aplicar el efecto interruptivo de la acción que limita el artículo 100 de la ley a cada obligado, porque sus consecuencias son más generales y se regirán por el artículo 2519 del Código Civil que la amplía a los codeudores solidarios, como resulta de los títulos de crédito en examen y en los cuales el avalista se obligó además como codeudor solidario.”
El último de los fallos antes nombrados es aquel dictado con fecha 10 de Mayo de 2017, dictado en causa Rol N° 79.019-2016, que si bien se refiere al asunto desde una óptica diversa, acepta la inclusión de la fianza solidaria en el pagaré y, por ende, los efectos de tal pacto. El fallo en análisis razones sobre la base de los motivos que siguen: “SEXTO: Que, en efecto, el aval es una institución mercantil contemplada en la Ley N 18.092, que dicta normas especiales sobre la letra de cambio y pagarés, derogando disposiciones del Código de Comercio, otorgando una fisonomía propia a dicho instituto, el cual no es posible asimilarlo a la fianza, institución civil a que se refieren los artículos 2335 y siguientes del Código Civil y sujetarla a su regulación normativa. Al respecto cabe destacar que la Ley 18.092, en su art culo 46, define al aval, eliminando la referencia a la fianza que hacía el artículo 680 del Código de Comercio, lo que ratifica que el aval es un acto jurídico unilateral diverso del contrato de fianza. (Alvaro Puelma Accorsi “Letra de Cambio y Pagaré Ley 18.092 Exposición, Texto, Fuentes y Concordancias”. Editorial Jurídica de Chile. Página 40 y 41). Por otro lado cabe destacar que la forma como se constituye el aval es importante, pues el alcance si ello se hace en el mismo documento o en otro separado, es distinto. Al respecto el autor citado señala que: “Cuando el aval se otorga en la letra misma y en la hoja adherida a ella o al dorso con la expresión “por aval”, está literalizado, incorporado al documento, soporte material del título de crédito. De suerte que tendrá efectos cambiarios, esto es, circulará juntamente con la letra y cualquiera que tenga el título en su poder se informará del contenido, extensión y modalidades del aval otorgado. Por el contrario, los derechos que emanan de un aval otorgado en instrumento separado no se transfieren por el endoso. Otorgado el aval en documento separado, debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne. El aval conferido en documento separado carece de valor cambiario, porque no circula junto a la letra… ”(obra citada, pág131). Pues bien, en el caso sub lite el aval se constituyó en el mismo documento (hoja de prolongación del pagaré) de modo que la obligada cambiaria se encuentra sujeta a la literalidad del título, produciéndose los efectos antes anotados, de modo que no le es posible desconocer los términos en que asumió tal garantía, lo que en la especie se traduce en que ésta consintió las prórrogas que pudieran concederse a la suscriptora, quedando subsistente su obligación como avalista no obstante cualquier convenio entre el acreedor y la suscriptora sobre renovación relativas al modo, tiempo y forma de pagar las obligaciones de dicho documento.”
No obstante, el citado fallo, en su considerandos 10 y 11, deja establecidas las siguientes consideraciones: DÉCIMO: Que, por otro lado, es un hecho de la causa que la ejecutada caucionó el cumplimiento de la obligación que se cobra en autos no solo como avalista sino que, además, como codeudora solidaria, reforzando así su responsabilidad. Lo anterior resulta relevante para la resolución del asunto, puesto que el codeudor solidario se rige por las reglas de la solidaridad, no siendo aplicable la norma del artículo 1649 del Código Civil y en consecuencia la ampliación o prórroga acordada entre el deudor y el acreedor no pone fin a la responsabilidad de la demandada, aun cuando esta no hubiere accedido o aprobado la misma, lo que determina la falta de influencia de las alegaciones formuladas por la recurrente en relación a lo que ha sido resuelto. UNDÉCIMO: Que la calidad de codeudora solidaria de la demandada encuentra fundamento en la convención, o estipulación de las partes, fuente que establece la ley en el artículo 1511 del Código Civil. En efecto, la propia suscripción del pagaré de autos da cuenta de la existencia de una relación convencional relativa a un mutuo, respecto del cual la demandada consintió expresamente en obligarse mediante su constitución de garante en calidad de aval y además de agravar su responsabilidad como codeudora solidaria, a fin de asegurar y eventualmente responder por el cumplimiento de la obligación de pago de dicho negocio causal; circunstancia que hace improcedente el desconocimiento de lo que la misma acordó.”
3.- CONCLUSIONES.-
De lo precedentemente expuesto se colige que añadir una fianza solidaria al aval cambiario con la consiguiente consecuencia de hacer aplicable al caso de los pagarés forma de interrupción de la prescripción propia de los codeudores solidarios civiles en un pacto plenamente valido y que debe producir su naturales efectos.
En lo que respecta a la aplicación del “PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD” que es el motivo principal por el que la Judicatura ha privado de sus efectos a la FIANZA SOLIDARIA añadida al aval en un pagaré, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
1.- Desde luego, al respecto cabe recordar aquí los argumentos en que se basa la aplicación de tal principio. Ellos se contienen sintéticamente expuestos en fallo de la E. Corte Suprema de fecha 30 de Diciembre de 2009, dictado en causa Rol N 5866-2008 y son los siguientes: “OCTAVO: Que no debemos perder de vista que el título esgrimido consiste en sendos pagarés, luego toca precisar que es lo que la Ley 18.092 Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece en relación con esta materia. En efecto, los artículos 4 y 13 del Código Civil, consagran el principio de la especialidad de la ley, otorgando primacía en aquellas normas relativas a cosas o negocios particulares, sobre las disposiciones generales; y conforme al primero de esos preceptos, las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las del Código Civil. A su turno el artículo 3 del Código de Comercio señala que son actos de comercio las operaciones sobre letras de cambio, pagarés y cheques sobre documentos a la orden, cualquiera que sea su causa y objeto y las personas que en ella intervengan. De lo dicho no cabe duda que la ley 18.092, que contiene normas sobre Letras de Cambio y Pagarés constituye una ley de carácter especial, cuyas disposiciones deben aplicarse con preferencia a las del Código Civil. El artículo 100 de la citada Ley, en lo pertinente, dispone que: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra". Similar regulación se reitera en los incisos siguientes, en el sentido de que la interrupción es acotada, siempre, "respecto del obligado" a quien se notifica o que observa una conducta que importe el reconocimiento de su calidad de tal. Cabe recordar que por expresa disposición del artículo 107 de la Ley 18.092, la referida norma relativa a la letra de cambio resulta del todo aplicable al pagaré y en lo que importa a este recurso, al título materia de la ejecución de autos; NOVENO: Que con estricto apego al texto legal transcrito, resulta de toda evidencia que el efecto de la interrupción de la prescripción es, en todo caso, personal y relativo, vale decir, en lo que interesa, que opera únicamente en contra de aquel demandado a quien se ha notificado la demanda judicial de cobro del pagaré. Luego, de ese mismo texto se infiere que cuando se regula tal efecto del modo señalado, la ley no hace distingo alguno, en términos que no cabe al intérprete distinguir. DÉCIMO: Que el aludido artículo 100, tiene, por cierto, el carácter de norma especial a la materia. Como tal, está llamado a prevalecer sobre otras disposiciones de orden general, cualidad que en este caso tiene el artículo 2519 del Código Civil, como quiera que éste reglamenta una solidaridad que difiere de la cambiaria. De otra parte, la excepcionalidad que involucra el efecto personal y relativo de la interrupción de la prescripción cambiaria, encuentra su fundamento en las particulares características de los títulos de crédito y se condice a los principios que los informan, a saber, su autonomía y la independencia de la firma, este último puntualmente recogido en el artículo 7º de la mencionada Ley 18.092. Conforme a ello, cada obligado lo es con prescindencia de los demás. Al respecto el citado precepto, aplicable al pagaré, es claro cuando preceptúa: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar su ejecución.".-
2.- No obstante, el razonamiento que precede se estrella, como se vio anteriormente, con la circunstancia que la agregación de una fianza solidaria en un pagaré constituye un pacto que no se encuentra expresamente prohibido y, por consiguiente, su inclusión resulta plenamente válida en tanto no desnaturalice el pagaré. En este último aspecto, conviene recordar que la estipulación por la que se establece fianza solidaria en el cuerpo de un pagaré, en caso alguno desnaturaliza a dicho título, pues en no altera sus elementos esenciales y, por el contrario, la fianza viene a ser una modalidad que contribuye a vigorizar el título por la vía de otorgarle una garantía adicional.
Por otra parte, el hecho de añadir una fianza solidaria al aval cambiario, introduce al título una caución no regulada en forma expresa por la Ley N° 18.092. Sin embargo, tal situación aparece regulada por el artículo 101 de ese cuerpo legal, inserto específicamente en el párrafo relativo a la prescripción de las acciones cambiarias, que dispone que en los demás casos, la prescripción de las acciones provenientes de la letra de cambio, se rige por las reglas generales del Código de Comercio. Es decir, la ley 18.092, se colocó en una situación que, como la inclusión de una fianza solidaria, no se encuentre expresamente regulada por las normas de esa ley y hace una expresa remisión a las disposiciones supletorias del Código de Comercio. Tal remisión hace aplicables al pagaré las normas del fianza mercantil, que, a su vez, se encuentra regulada por los artículos 820 y 821 de ese Código y en lo previsto en por las normas del Código Civil, por expreso mandato de la norma del artículo 2 del citado Código de Comercio y por tal razón resulta aplicable al caso del pagaré la norma del artículo 2519 del Código Civil.
En consecuencia la inclusión de la fianza solidaria como garantía adicional al aval cambiario no vulnera el principio de especialidad, pues cada institución –AVAL y FIANZA SOLIDARIA- se regula por sus respectivos estatutos, el aval por las normas cambiarias y la fianza solidaria por las normas mercantiles y civiles que le son aplicables, lo cual ello se encuentra previsto por el artículo 101 de ley 18.092. (Santiago, 14 noviembre 2018)