Artículos de Opinión

Disposición de la vida.

La interpretación del artículo 19 n° 1 de la Constitución que entiende el derecho a la vida como uno absolutamente indisponible oscurece ciertos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico.

Pero los filósofos no están forzados a elegir entre un colectivismo totalitario o un individualismo atómico. Si fuese así no habría otra alternativa que la desesperanza. El ideal de una persona autónoma es el de un auténtico individuo cuya autodeterminación es tan completa como consistente con el hecho de que él es, por supuesto, un miembro de la comunidad. Joel Feinberg. The moral limits of criminal law, Harm to self (1986)

I. Artículo 19 n° 1 de la Constitución.

§1. Desde la década de los 70’ a la fecha la doctrina constitucional nacional no ha elaborado mayor cuestionamiento crítico respecto a la interpretación del artículo 19 n° 1 de la Constitución. El derecho a la vida se ha entendido, de modo incontrovertido, como uno indisponible para su titular ante cualquier circunstancia[1].

§2. Las razones que se han esgrimido para fundamentar que se trata del derecho que merece la mayor y más estricta protección jurídica son plausibles, pero aquellas que intentan sustentar su indisponibilidad ante cualquier circunstancia resultan insostenibles. Este es el intríngulis de al menos dos discusiones jurídicas sumamente sensibles: (i) la decisión de un paciente de rechazar un tratamiento que pueda importar su muerte y (ii) la discusión respecto a la muerte digna o eutanasia. En ambas hipótesis, el individuo —mediante una declaración de voluntad libre e informada— reafirma que, ante circunstancias extremas, su vida le es jurídicamente disponible.  

§3. Quienes han sostenido que el derecho a la vida es indisponible ante cualquier circunstancia para su titular interpretan el artículo 19 n° 1 de la Constitución de tal modo que éste importa conjuntamente (a) una garantía de no ser muerto arbitrariamente por un tercero y (b) un deber tutelado por el Estado de mantenerse con vida. Esto último explica por qué sus adherentes consideran que (i) y (ii) son inadmisibles. Pero tal interpretación es inconsistente.

§4. Una correcta interpretación del derecho a la vida puede ser expresada, siguiendo a Alexy, del siguiente modo: si A tiene un derecho (subjetivo) a X (en este caso, a la vida) frente a B, entonces B tiene una obligación de X frente a A. El esquema es el siguiente[2]:

                                
                                 De no impedir acciones

                                    

 

Derecho a algo              De acciones negativas                 De no afectar atributos ni situaciones

                                      (abstenciones)                          De no suprimir situaciones jurídicas

 

                           

De acciones positivas        Fácticas o Jurídicas

§5. De lo anterior se desprende que hay dos modos de entender la interpretación del derecho a la vida: (1) como un derecho a una acción negativa consistente en la abstinencia de realizar una acción que prive al titular de su condición de vivo[3] o (2) como un derecho a no ser privado de la vida arbitrariamente por un tercero[4]. El derecho a la vida no importa una obligación jurídica de mantenerse con vida. Una interpretación contraria llevaría al absurdo: el derecho a la integridad física y psíquica importaría el deber frente al Estado de que la persona (titular) se mantengan sana; el derecho al respeto por la dignidad humana tendría como correlato la obligación jurídica de ser digno.

 

II. Jurisprudencia comparada.

§6. Que el derecho a la vida sea disponible ante circunstancias extremas es una cuestión tratada por la jurisprudencia comparada en tres conjuntos (cuya controversialidad es in crescendo): (i) Disposición anticipada escrita en caso de sufrir un accidente privativo de consciencia[5], (ii) Reconstrucción de la voluntad del paciente por parte de los familiares en caso de accidente sin disposición (e.i. desconexión de artefactos de manutención vital ante situaciones clínicas irreversibles[6] y (iii) Solicitud expresa de disposición por parte del titular[7].

§7. El respeto por la disposición anticipada escrita no ha sido puesto en dudas significativamente. La reconstrucción de la voluntad del paciente por parte de familiares ha tendido progresivamente a ser aceptada mientras la solicitud de disposición de la vida cuyo correlato es un deber del Estado de proporcionar los medios se encuentra en abierta discusión. El razonamiento judicial de (i) y (ii) frente a la tensión con el delito de homicidio ha sido fundado estimándose que los hechos no lo constituyen sino representan un transcurso natural de una enfermedad. En tanto (iii) es justificado, sin total claridad bajo las legislaciones nacionales respectivas, con el consentimiento del ofendido.

§8. De los tres conjuntos enunciados nuestra legislación no se hace cargo de ninguno.

 

III. Legislación nacional.

§9. La interpretación del artículo 19 n° 1 de la Constitución que entiende el derecho a la vida como uno absolutamente indisponible oscurece ciertos aspectos de nuestro ordenamiento jurídico. La discusión sobre la legitimidad de los criterios para la disponibilidad de la vida asistido por el Estado ante circunstancias de enfermedad irreversible que produzca extremo dolor y sufrimiento desde luego no tiene cabida (iii). Los criterios de permisibilidad de las solicitudes de desconexión de los mecanismos de manutención vital artificial no se encuentran tratados acabadamente en la ley de derechos y deberes de los pacientes (n° 20.584) (ii). Y —en el súmmum del asunto— la legislación nacional no contempla la posibilidad de disponer de la vida anticipadamente (mediante manifestaciones de voluntad anticipada) ante la eventualidad de cualquier suceso que acarree un estado de inconsciencia irreversible (i).

§10.  Probablemente no se trate de que en la cotidianeidad de nuestra realidad material no se presenten este tipo de intrincadas decisiones personales-familiares-médicas-legislativas-judiciales. Probablemente se trate de una sedante tendencia a evitar la remoción que la discusión de tan complejo y sensible tema significa (Santiago, 27 marzo 2015)

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[1] Así, Cea, José Luis (2012): Derecho constitucional chileno, Santiago, Ediciones UC; Corral, Hernán (2005): El concepto jurídico de persona y su relevancia para la protección del derecho a la vida”, Revista Ius et Praxis n° 11; Evans, Enrique (1986): Los derechos constitucionales, Santiago, Editorial Jurídica; Nogueira, Humberto (2013): Derechos fundamentales y garantías constitucionales, Santiago, Librotecnia; Silva Bascuñán, Alejandro (2006): Tratado de derecho constitucional, Santiago, Editorial jurídica y Ugarte, José Joaquín (2006): El derecho a la vida y la Constitución, Revista chilena de derecho, vol. 33 n°3.
[2] La fórmula ha sido desarrollada por: Bascuñán R., Antonio (2009): El sistema de regulación penal de los atentados contra la vida humana, inédito y Figueroa, Rodolfo (2008): Concepto de derecho a la vida, Revista Ius Et Praxis, n° 261.
[3] Ibid nota 2, según Bascuñán.
[4] Ibid nota 2, según Figueroa.
[5] Así, La Corte (High Court) de Sudáfrica rechazó la objeción de los médicos que tiene por objeto desobedecer la disposición escrita del paciente de ser desconectado de mecanismos artificiales ante un estado vegetativo irreversible (Clarke v. Hurst, 1992); la Corte de Apelaciones del Reino Unido acoge la solicitud del paciente de ser desconectado de mecanismos artificiales una vez que se encuentre en estado vegetativo irreversible (Burke v. General Medical Council, 2004).
[6] Así, la decisión de los familiares de desconectar de los mecanismos artificiales de manutención vital al paciente acogida es acogida por la Corte (NHS Trust A v. M, Reino Unido, 2001). En sentido contrario, la Corte rechazó la decisión de los familiares de remover los artefactos mentados por no tener certeza de la voluntad del paciente (Cruzan v. Director, Missouri Department of Health, EEUU, 1990).
[7] La Corte Suprema de EEUU dictamina que no hay ilegalidad en asistir a morir al paciente en la legislación de Montana (Baxter v. State of Montana, EEUU, 2009) aunque ello no generó ley; la Corte Europea de Derechos Humanos condenó a Suiza por no permitir el acceso de una mujer enferma de 82 años a una droga letal (Gross v. Suiza, 2013); la misma Corte denegó aquel fármaco a un hombre de 60 años aquejado de trastorno bipolar afectivo (Haas v. Suiza, 2011); la Corte de Apelaciones del Reino Unido denegó a un paciente tetrapléjico el suministro del Estado de una droga letal (R v. Croft, 1994); la Corte Superior (Superior Court) de Canadá acogió el requerimiento de una mujer postrada de rechazar los mecanismos de manutención vital artificial (Nancy v. Hôtel-Dieu de Québec, 1992).

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