El día 27 de marzo recién pasado el diputado Karim Bianchi (independiente pro PR) ingresó ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas un recurso de Protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo en virtud del dictamen emanado de dicha autoridad el día 26 de marzo de 2020, en torno a la posibilidad de suspender las relaciones laborales ante un acto de autoridad que generara fuerza mayor o caso fortuito. Con fecha 31 de marzo la citada Corte declaró admisible el recurso.
Lo anterior llega a romper la tendencia que hasta entonces venían marcando otras Cortes de Apelaciones incluida la Corte de Apelaciones de Santiago, que ante la presentación de un personero político declaró inadmisible un recurso similar, teniendo como principal argumento que en el recurso “no aparecen hechos que formen parte de aquellas materias que puedan ser conocidas por esta vía, por cuanto lo reclamado recae sobre un dictamen administrativo de la Dirección del Trabajo que forma parte del ejercicio de sus funciones, cuyo contenido y aplicación del mismo deberá ser discutido por los mecanismos jurisdiccionales correspondientes”.
Sin perjuicio de que la admisibilidad declarada por la Corte de Punta Arenas no significa necesariamente que el recurso vaya a ser acogido, le permitirá realizar análisis más acabado de los hechos que se han sometido a su decisión, entregando conclusiones que podrían resultar interesantes en cuanto al fundamento jurídico que sostendrían su rechazo o aceptación.
Haciendo un examen del mencionado recurso, existen varios antecedentes previos que resulta atractivo aclarar. El primero de ellos radica en el hecho de que la acción incoada fundamenta la existencia del supuesto hecho arbitrario en la emisión del dictamen 1283/006 de fecha 26 de marzo de 2020 en el que la Dirección del Trabajo interpretó que sería procedente una suspensión de la relación laboral existente entre trabajador y empleador, teniendo como fundamento el caso fortuito o fuerza mayor, derivado del ejercicio de un acto de autoridad como lo sería la orden de cierre de determinados establecimientos por la autoridad sanitaria.
Resulta llamativo el sustento en sí, toda vez que la recurrida no hace más que continuar con la interpretación que ha mantenido desde hace ya varios años, emitiendo dictámenes que contienen interpretaciones similares (v.gr. Ords. 569/006 de 2019, 1239/005, 1116/004, ambos de 2020, entre otros). Una muestra emblemática de lo anterior la encontramos en dictamen Ord. Nº: 1412/021 de fecha 19 de marzo de 2010 (dictado a propósito del “27-F”) en el cual, al buscar acotar el alcance de la causal de despido contemplada en el artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, ya señalaba salidas alternativas a la desvinculación, citando textualmente a la Corte Suprema en cuanto a que “(…) en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro” (SCS 2055-06), y al destacado laboralista don Américo Plá al decir que “una de las causas posibles de tales suspensiones son precisamente las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito”.
Así las cosas, no deja de sorprender que el petitorio del recurso solicite dejar sin efecto solamente el último dictamen de fecha 26 de marzo y se desentienda completamente de la doctrina anterior sostenida uniformemente desde hace años por la Dirección del Trabajo, lo que pudiera deberse en todo caso a una estrategia procesal para lograr la admisibilidad del recurso de protección.
Avanzando en el análisis del recurso, este señala que las garantías que el dictamen vulneraría serían las contempladas en los numerales 2, 16 y 18 del artículo 19 de la Constitución política de la República; a saber, igualdad ante la ley, libertad de trabajo y su protección y el derecho a la seguridad social respectivamente.
Dicho esto, me permitiré indicar los motivos por los cuales no se ha incurrido en vulneraciones en los términos señalados por el recurrente:
Señala el recurrente que el hecho de que la recurrida hiciera extensivo el alcance del dictamen a trabajadores del ámbito privado y excluyera a los funcionarios públicos (incluyendo municipales) alteraría la igualdad ante la ley garantizada por nuestra Constitución.
El recurso no se hace cargo de la diversidad de estatutos existentes en la Administración Pública. El rol que le cabe a la Contraloría General de la República en la materia por sobre la Dirección del Trabajo en estas materias y el hecho, no menos cierto, que las labores realizadas por los funcionarios públicos, por su naturaleza, son esenciales en épocas críticas como las que vive el mundo, por lo que estimamos el argumento debe ser descartado.
También señala el recurrente que se habría visto impactada la garantía del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución, toda vez que, “esta garantía se ve afectada principalmente en el hecho de afectarse el segundo ámbito de protección de la misma, es decir, la protección del trabajo al prohibir la justa retribución en el trabajo al cual ha accedido libremente.”
La expresión “retribución” utilizada por el actor, se erige como el primer reyo de esta argumentación, pues retribuir implica una contraprestación. En este sentido, resulta cuestionable que el recurrente considere que ante la ausencia de prestación del servicio personal el empleador deba de todos modos “retribuir” al trabajador. Para salvar el asunto, el recurso deberá necesariamente acudir a las normas sobre fuerza mayor o caso fortuito contenidas en el Código Civil, que estima aplicables, pero solo en favor de los trabajadores, sin dar luces de por qué no lo serían en favor de los empleadores, que no pueden funcionar por disposición de autoridad. Así las cosas, también debería descartarse una eventual vulneración a la libertad de trabajo y su libre elección.
Respecto del derecho a la seguridad social, cabe señalar simplemente que es de aquellos derechos que no se encuentran incorporados en la acción constitucional de protección, por lo que la Corte de Punta Arenas tuvo que simplemente haberlo declarado inadmisible en lo referido a ese punto.
Finalmente, el recurso cuestiona las facultades de la Dirección del Trabajo de emitir dictámenes que interpreten de manera general la ley, estimando que ello sería una actuación fuera de la esfera de sus facultades por encontrarnos en un Estado Constitucional de Excepción, en el que solo el Presidente de la República puede limitar derechos fundamentales. Dicha argumentación debería ser descartada de plano, toda vez que lo que ha hecho la Directora del Trabajo (s) es justamente ejercer las facultades con las que previa y legalmente ha sido investida (como fuera reconocido por la Corte de Santiago), no viéndose modificadas por la declaración del Estado de Catástrofe en la que nos encontramos.
A modo de conclusión, solo cabe señalar que atendidos los razonamientos expuestos, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas debería simplemente rechazar el recurso, por haber sido dictado por la Dirección del Trabajo en la esfera de sus atribuciones, cuya aplicación al caso concreto de un trabajador, puede ser controvertida directamente en sede laboral, dejando a salvo el recurso de protección para aquellas cuestiones urgentes cuya resolución no admita dilación. (Santiago, 9 abril 2020)