La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo, en juicio ordinario de reivindicación, resolvió que los artículos 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, sobre regularización del dominio de la pequeña propiedad raíz, se encuentran derogados tácitamente por contravenir la Carta Fundamental, al transgredir la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de propiedad.
El referido cuerpo legal, conforme lo disponen sus considerandos, tiene por objeto regularizar la situación de los poseedores materiales que carecen de títulos o que los tienen imperfectos; lo que como en él se afirma, impide que se incorporen al progreso productivo nacional.
Para revertir tal efecto, la citada preceptiva estableció un sistema especial para regularizar la posesión y adquirir la propiedad de determinados bienes raíces que se apartan de las normas generales que en la especie contempla el Código Civil, sistema que en lo medular permite al poseedor material que carece de títulos acceder a un justo título por vía administrativa, el cual, una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble y, expirado el plazo de un año, le hace dueño del mismo por prescripción, cancelándose, a su turno, y por el solo ministerio de la ley, las anteriores inscripciones de dominio, prescribiendo, además, toda acción emanada de cualquier derecho real, incluido el dominio de terceros.
En sentencia reciente, sobre la base de estimar tácitamente derogados los preceptos legales referidos por la entrada en vigencia de un orden normativo de jerarquía superior sobrevenido –la Constitución de 1980-, el máximo Tribunal ejerció –en el hecho- control difuso sobre la constitucionalidad de los mismos, y resolvió que no pueden ellos ser aplicados en la resolución del asunto pendiente.
En su fallo razona que sin desconocer la competencia legislativa para establecer la prescripción como modo de adquirir el dominio, ello no habilita a infringir las garantías constitucionales otorgadas al propietario, en especial en cuanto a que nadie puede, en caso alguno, ser privado del dominio o de alguno de los atributos o facultades esenciales del mismo, salvo expropiación.
Luego argumenta que los artículos 15 y 16 del citado Decreto Ley 2695 son inconstitucionales, puesto que privan, con carácter retroactivo de los atributos esenciales de perpetuidad e inalienabilidad del dominio sin voluntad de su dueño, determinando una verdadera privación de la propiedad, por vía administrativa y prescripción en extremo breve. Además, imponen una carga injustificada y desproporcionada al propietario, quien deberá vigilar constantemente su derecho frente a terceros que lo puedan turbar por medio del mecanismo del citado Decreto Ley, transformándolo en una propiedad precaria, en que la inscripción deja de ser una garantía, puesto que se priva de una tutela jurídica efectiva a las garantías de la propiedad, que caducan en el plazo de un año, privilegio que, a juicio de la Corte, importan un estatuto discriminatorio y arbitrario que afecta tanto la garantía de igualdad ante la ley, como también el debido proceso asegurados en la Carta Fundamental.
El máximo Tribunal insiste que aludida preceptiva legal conduce a destruir la propiedad vigente, mediante un sistema diseñado para desmantelar las garantías del dueño primitivo, a fin de sobreponer a su propiedad, una nueva, la cual tiene la virtud de caducar la existente.
Más allá de que se puedan compartir los razonamientos contenidos en el fallo dictado por la Corte Suprema en cuanto declara inconstitucionales –por los fundamentos expresados- los artículos 15 y 16 del citado cuerpo legal, parece que ha llegado el momento de revisar a fondo dicha normativa para evitar su permanente enjuiciamiento constitucional y prevenir que se desvíe el fin de bien común que se tuvo en vista al dictarla. En tal sentido pareciera necesario ampliar el plazo de prescripción, a lo menos, a tres años; o introducir en el procedimiento administrativo de regularización instancias que aseguren un debido proceso, como por ejemplo, la evacuación previa de un informe de defensor de ausentes en rebeldía del dueño primitivo.
Sin perjuicio de lo señalado, lo que resulta paradojal en el caso de la sentencia que motiva estas líneas, es que la Corte Suprema haya resuelto el asunto sub-lite bajo el argumento de la derogación tácita de la preceptiva legal aplicable dictada en el año 1979 por contravenir el texto de la Constitución de 1980, pues en otra causa análoga –de data relativamente reciente- adoptó la postura de requerir previamente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional promoviendo la respectiva cuestión de inaplicabilidad, lo que motivo que en el Rol Nº 707 la Magistratura Constitucional emitiera decisión sobre el fondo de la impugnación, declarando, para ese caso especifico, inaplicable los preceptos legales cuestionados.
¿Puede inferirse de la conducta de la Corte Suprema que se ha retornado al control difuso de la constitucionalidad de la ley que la Reforma Constitucional de 2005 intento erradicar?. Difícil respuesta, pero el fallo del máximo Tribunal justifica plenamente esa interrogante.
Vea sentencia de casación de la Corte Suprema.
Vea sentencia de reemplazo de la Corte Suprema.
Vea sentencias del Tribunal Constitucional Roles Nºs 991, 1199, 1227, 1228 y 1298.
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